CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No.7668 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 9 de abril de 1999, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual denegó el recurso de casación que la misma parte interpusiera contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario sobre declaración de indignidad para suceder, instaurado por LUZ ELENA ZULUAGA GIRALDO frente a GLADYS BASSANI DE PALOMINO. I.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo al contenido de las copias aportadas con ocasión del presente recurso, la demanda con la que se inició el proceso antes indicado, tuvo por objeto obtener que la señora GLADYS BASSANI OTTONELO DE PALOMINO fuere declarada indigna en la sucesión del señor HERNANDO PALOMINO SALAZAR, por haber incurrido en atentado grave contra el honor del causante, situación demostrada ante el Tribunal Eclesiástico de Manizales, razón por la que la precitada Corporación en sentencia de 1º de junio de 1964, ordenó la separación perpetua del matrimonio conformado por HERNANDO PALOMINO SALAZAR Y GLADYS BASSANI OTTONELO, por adulterio de la cónyuge. 2.
Frente a dicho libelo, la nombrada demandada propuso, además de excepciones de fondo, demanda de reconvención la que, en últimas, fue rechazada. 3. Tramitado el proceso, el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que, al no encontrar probadas las excepciones propuestas, declaró indigna a la señora BASSANI DE PALOMINO para intervenir como interesada en la sucesión de HERNANDO PALOMINO SALAZAR. 4.
Este proveído fue confirmado por el Tribunal Superior en virtud del recurso de alzada interpuesto por la demandada. 5. Y ante al recurso de casación propuesto por la única apelante, la precitada Corporación ordenó que previamente se avaluara el “interés de la demandada para recurrir”, designando en el mismo proveído, al perito que realizaría dicho trabajo. 6.
Frente a la ausencia de datos en el proceso de indignidad en relación con los posibles bienes dejados por el de cujus, el auxiliar de la justicia, a través del Tribunal, impetró la colaboración de las partes a fin de cumplir la misión encomendada, para lo cual, obtuvo respuesta del representante de la interesada en el recurso de casación, en el sentido de no tener conocimiento sobre la existencia de bienes dejados por HERNANDO PALOMINO SALAZAR, sugiriéndole al perito, recurrir al Juzgado Primero de Familia, donde cursaba la sucesión del precitado causante, pues dentro del mismo, aparecía una relación provisional de bienes. 7.
Con base en tales datos, se avaluó el único bien conocido, dictamen que una vez complementado a solicitud de la mencionada Corporación, fue acogido por ésta, con la aclaración en cuanto que en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el interés de la demandada para recurrir en este caso, es equivalente a la legítima rigorosa de un hijo.
Como el precio en que fue estimado el inmueble objeto de la peritación y que sería repartido entre todos los sucesores, es de $69.825.000,oo, “el valor actual de la resolución desfavorable a la señora Bassani de Palomino no excede del límite mínimo que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto 522 de 1988 y el Acuerdo 134 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, señala para hacer viable la concesión del recurso interpuesto”.
Por tanto, le fue denegado el mismo. 8. Ante la decisión en comento, la parte demandada infructuosamente recurrió en reposición, razón por la que, previa expedición de las copias pertinentes, acudió ante esta Corporación por medio del presente recurso de queja, afirmando que en el proceso por indignidad no es procedente aplicarle la noción del “interés para recurrir en casación” pues la litis, en el fondo, trata de un estado civil del que se derivan efectos jurídicos.
Así pues, no debe mirarse el posible monto del interés lesionado a la recurrente con la sentencia, amén de no ser esta una cuestión debatida en las instancias precedentes al recurso de casación. 8.1. Y si ello no fuere así, afirma el impugnante, la Corte, de todas maneras, deberá tener en cuenta la posible existencia de otros bienes del causante HERNANDO PALOMINO SALAZAR, los que no han sido avaluados por desidia de la parte demandante y descuido del Tribunal que no hizo uso de las facultades que le otorga la ley para justipreciarlos antes de denegar el recurso de casación y así evitar la vulneración de los derechos de la demandada. 9.
Rituado el recurso de queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la Corte resuelve lo pertinente en relación con los motivos invocados para sustentarlo, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por finalidad, en este caso, que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación cuando ha sido denegado siendo procedente, y, además, existiese interés para recurrir, de acuerdo con la cuantía fijada por la ley, con los ajustes periódicos que ella ordena.
En aplicación del artículo 366 ibídem, tiene definido esta Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues es ese día cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que, por lo tanto, pueda válidamente inferirse su valor para antes o para después de la fecha de la decisión, ni acudiendo a referencias cuantitativas, circunstanciales o incrementos hipotéticos que pudieren experimentarse en el futuro.
(Autos de 23 de noviembre de 1990, 14 de septiembre de 1993, 25 de enero y 8 de marzo de 1999, entre otros). Es evidente que cuando se interpone el recurso de casación sin que se encuentra determinado el valor del interés para recurrir, necesariamente habrá de disponerse que aquél se justiprecie por “un experto que estudie y evalúe en su significación económica actual esa repercusión que la decisión judicial tenga sobre la posición procesal concreta hasta ese momento adoptada por quien recurre en casación…” (Auto de 25 de enero de 1999).
Descendiendo al caso en estudio, observa la Corte que el Tribunal, ante la imposibilidad de extraer del expediente en sí mismo considerado, el valor del interés para recurrir en casación, designó un perito quien en cumplimiento de la misión a él encomendada, acudió a otro proceso a fin de investigar la existencia de posibles bienes dejados por el causante.
Así las cosas, el avalúo encomendado se efectuó de acuerdo con lo establecido por el perito con fundamento en una relación de bienes que hizo parte del sucesorio de HERNANDO PALOMINO SALAZAR, inicialmente presentado en un juzgado de familia y sobre un inmueble que allí aparecía como única propiedad del citado causante, situación ésta que, en manera alguna fue controvertida por las partes.
En este orden de ideas, si el Ad quem ordenó en el sub lite justipreciar el interés para recurrir en casación, y el perito, explicando la forma como efectuó su trabajo y las razones de sus conclusiones, lo fijó en la cantidad de $34’912.500, experticio que fue acogido por el Tribunal, limitando el anterior guarismo a los términos del artículo 1236 del C. C., colígese que el proveído de la citada Corporación, por el que denegó la concesión del mencionado recurso extraordinario por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, tiene respaldo legal, no pudiendo la Corte separarse de la estimación cuantitativa expresada en el dictamen rendido para el efecto.
De otro lado, atendiendo una segunda petición de la recurrente en cuanto a la posibilidad de incluir dentro del valor del interés de la misma, para los fines del recurso de casación, otros bienes desconocidos hasta el momento, pero que según la impugnante pertenecieron al causante HERNANDO PALOMINO SALAZAR, encuentra la Sala que una solicitud en tal sentido, se aparta de las vías procesales establecidas para el efecto, por cuanto según el artículo 236 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, desde “la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes pueden pedir que el dictamen se extienda a otros puntos” relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó el experticio, ello sin perjuicio de solicitar la aclaración o complementación del mismo después de rendido, si es que éste resultare incompleto (artículo 238 ibídem).
En el sub judice, el proveído en el que se designó el perito avaluador tiene fecha 18 de noviembre de 1998 y fue notificado el 20 siguiente, según constancia visible en el expediente, sin que la interesada hubiere hecho uso de la oportunidad señalada en la ley, para solicitar que el avalúo se extendiera a los bienes que, sin señalarlos ni determinarlos, afirma conocer como de propiedad del causante HERNANDO PALOMINO SALAZAR y que debían justipreciarse a fin de determinar el valor del interés para recurrir.
Por otra parte, no aparece constancia en el informativo de que el recurrente en casación, haya solicitado aclaración o complementación del dictamen pericial rendido, el que, como antes se anotara, fue acogido por el Tribunal; de donde se sigue que por estos aspectos, tampoco puede abrirse paso el recurso de queja. En cuanto al valor probatorio que tiene el dictamen efectuado para determinar el interés para recurrir en casación, tiene dicho la Corte: “El dictamen rendido es la única prueba que debe tenerse en cuenta para determinar ese valor, a tal punto que no es susceptible de objeción aunque si puede ser aclarado o complementado.
“No aparece que el recurrente haya solicitado aclaración o complementación del dictamen pericial por lo que el tribunal lo acogió en su integridad. El dictamen pericial así producido y valorado no puede ser controvertido por la Corte al momento de entrar a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación (art. 372 del C. de P.C.); y si ello es así mucho menos puede entrar a considerarlo para resolver el recurso de queja.
Esto implica que la experticia decretada y practicada para justipreciar el interés para recurrir, tiene ante la Corte un valor vinculante para todos los sujetos del proceso ya sea para resolver sobre el recurso de queja o para admitir o inadmitir el recurso de casación “Significa lo anterior que el dictamen pericial legalmente producido y por ende, acogido por el tribunal, no puede ser contrarrestado por otro medio de prueba, mucho menos mediante la práctica de un nuevo avalúo como lo pretende el impugnante”.
(C. S. J. Sala Cas. Civil y Agraria. G. J. T. CCXXXVII. No. 2476, Auto No. 173 de 6 de julio de 1995). Por último, débese expresar que no es acertado lo expuesto por el recurrente al equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero.
En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro, como ha ocurrido en el sub judice.
En síntesis, siendo necesario en el evento en estudio justipreciar el interés para recurrir en casación, y habiendo resultado éste inferior al monto actual fijado por la ley, obviamente no puede abrirse paso el recurso de queja. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso ordinario de LUZ ELENA ZULUAGA GIRALDO frente a GLADYS BASSANI DE PALOMINO. En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �10� �PÁGINA �13� J.A.C.R. Exp. 7668.