CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7177 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Rionegro, para conocer del Proceso de remoción de guardador de los menores JULIANA MARIA y JULIAN DAVID JARAMILLO GUIRAL, promovido por las señoras ANA FELISA ROLDAN CORREA y FANY DE JESUS JARAMILLO CORREA contra las señoras MARIA DEL CARMEN ECHEVERRI DE GUIRAL y BEATRIZ GUIRAL ECHEVERRI.
ANTECEDENTES
1. MARIA DEL CARMEN ECHEVERRI DE GUIRAL y BEATRIZ GUIRAL ECHEVERRI fueron designadas como curadora general de los menores mencionados la primera, y como curadora adjunta la segunda, en trámite jurisdiccional adelantado ante el Juez Décimo de Familia de Medellín 2. Aduce la demanda que varios de los bienes que pertenecen a tales menores no fueron inventariados corriendo por ello grave peligro, pues han sido ofrecidos con promesas de compraventa.
Además, que Beatriz Guiral Echeverri ha aprovechado la tutela de los menores para debilitar los lasos familiares con los parientes de su padre. 3.- El libelo indica que las demandantes son mayores y vecinas de Medellín, al igual que las demandadas 3. La demanda fue dirigida y presentada ante el Juez de Familia (Reparto) de Medellín a quien se indicó como competente por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes.
Correspondió su conocimiento al Juez Séptimo de Familia, despacho éste que en un lacónico auto proferido el 3 de abril de 1998 la rechazó in limine argumentando carecer de competencia por el factor territorial; cita en respaldo el artículo 23 numeral 1 del C. de P. Civil y el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989. 4.- Remitida la actuación al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante auto de 30 de abril de 1998 declaró a su vez la incompetencia y dispuso el trámite pertinente para la solución del conflicto.
Los argumentos centrales para negarse al conocimiento del asunto se reducen a afirmar que el presente proceso de remoción de guardador ha sido gestionado por personas mayores y capaces domiciliadas en Medellín y frente a personas igualmente mayores y capaces domiciliadas en esa misma ciudad, de lo que se sigue que la competencia se adscribe conforme al artículo 23 numeral primero del C. de P. Civil, pues conforme al artículo 8 del Decreto 2272 de 1987, el trámite de “custodia, cuidado personal y regulación de visitas” … en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”.,, caso que no es el que aquí nos ocupa.
SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo se observa lo siguiente: La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.
Por su parte, en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 se indica: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” (Subraya de la Corte). 2.- Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta y no en representación del menor la regla de competencia ha de ser la general. 3.- En el asunto sub-lite las demandantes son ANA FELISA ROLDAN CORREA y FANY DE JESUS JARAMILLO CORREA, quienes a título personal pretenden cuestionar provisión de guardadores que se hizo en favor de los menores y obtener su remoción por las circunstancias que esgrimen para deprecar solicitud en tal sentido.
En esas condiciones resulta evidente que la controversia que emerge de la solicitud de remoción no proviene de los menores, como pudiera serlo a través de su representante legal o institucional; de allí que lo pedido enfrenta primeramente intereses de demandantes distintos de los propios menores, no obstante que estos sean finalmente beneficiados con cualquier determinación, pero la situación misma de la promoción de la demanda para los efectos de la determinación de la competencia, en la forma como está planteado el asunto obliga a seguir la norma general de asignación de competencia establecida en el artículo 23 - 1 del C. de P. Civil, pues no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8 del decreto 2279 de 1989 ya que su predicado es viable solo en aquellos casos en que el menor sea demandante. 4.- Es claro por demás que las actoras señalaron en su demanda que las demandadas son mayores de edad y domiciliadas en Medellín, con residencia en la Calle 37 A Nro. 84B-22, para los efectos notificatorios y ese factor que destacó justamente en el acápite de “COMPETENCIA” como elemento para atribuirla al Juez de Familia (Reparto) con jurisdicción en dicho municipio.
Esa afirmación mientras no sea oportunamente desvirtuada por las demandadas en las oportunidades procesales que la ley le otorga para ello, es suficiente para fijar en aquel la competencia. 5.- No siendo los menores quienes la instauran, sino las personas mencionadas y estando indicado que los demandados son mayores de edad y vecinos de Medellín, ha de seguirse la regla general de competencia contenida en el artículo 23 numeral 1 del C. de P.C. que señala que el juez competente en los procesos contenciosos es el del domicilio del demandado, es decir que en este caso la competencia para el conocimiento del asunto, está radicada en el Juez Séptimo de Familia de Medellín, a quien correspondió el asunto por repartimiento, por ser él quien tiene competencia en el lugar del domicilio de las demandadas, competencia que deviene de lo expuesto.
DECISIÓN Es competente el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín para aprehender el conocimiento de la demanda de remoción de guardador para los menores JULIANA MARIA y JULIA DAVID JARMILLO GUIRAL, promovido por las señora ANA FELISA ROLDAN CORREA y FANY DE JESUS JARAMILLO CORREA contra las señoras MARIA DEL CARMEN ECHEVERRI DE GUIRAL y BEATRIZ GUIRAL ECHEVERRI.
Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro esta decisión.
NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7177