Micelio
A-130-2002 [6413-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 M.A.V. Exp. 6413-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 19996413-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandado Efraín Moyano Sánchez pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinario de Rosa Ismenia Peña Vargas contra Carmen Peña Vargas y el recurrente.

A cuyo propósito se considera: 1.- La demanda sustentadora del recurso de casación, por referirse a un medio impugnaticio extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos que tiene establecidos la ley, so pena de que su ineptitud impida que se de en traslado a la parte opositora de la impugnación. 2.- Ocurre que la que en el evento fue presentada, adolece de tantas y graves deficiencias, que bajo ninguna óptica podría aducirse que colma siquiera en un mínimo las estrictas exigencias formales que existen en el punto.

En efecto: Se compone ésta de tres capítulos titulados como "hechos de la demanda", "litigio" y "violación norma sustancial", por cuya enunciación bien cabría suponer que en ellos condensaría el recurrente, en su orden y con vista en lo dispuesto por el artículo 374 del código de procedimiento civil, la descripción sucinta del acontecer procesal, la mención de los hechos objeto del debate y la acusación propiamente dicha.

Empero, luego de una lectura cuidadosa de cada uno de estos apartes, lo único que echa a verse es que el recurrente menospreció en todo momento las exigencias formales previstas para este tipo de recurso extraordinario, al punto que, apenas comenzando, ni siquiera dio cuenta precisa de quiénes fueron partes del litigio en que se profirió la sentencia combatida, asunto donde ha de recordarse, se citaron las personas indeterminadas con interés en el proceso, desde luego que su mención resultaba imperativa, lo cual permite anticipar cuán desatendidas fueron las sobredichas pautas no solamente ésta sino todas las exigencias formales y, más todavía, aquellas propias del derecho a la impugnación. En efecto, al tiempo que se incurrió en la omisión aludida, tampoco se hizo la semblanza de lo que fue el litigio ni de cuál constituyó el objeto de la controversia, tal como lo imperan los numerales 1° y 2° del precepto en cita, pues la referencia que sobre el punto se proporcionó resultó tan exigua, que ni por mucho es posible extractar de ella con certeza meridiana cuál fue el sendero procesal por el que trasegó el litigio y menos, sobre qué circunstancias de facto versó efectivamente la discusión. Alcánzase a conocer -por la mención desarticulada de algunas circunstancias relativas a la marcha del proceso- que trató de un juicio entre los extremos mencionados donde se pidió en pertenencia un predio ubicado en Neiva, cuya sentencia estimatoria de primera instancia fue revocada por el tribunal; pero de ahí muy poco más, pues el acusador, tras ocuparse de reseñar en forma fragmentaria que tal cosa constituyó el objeto del litigio, lo que hizo fue entremezclar en su relato una crítica del proceso para emprenderlas luego contra la veracidad de unas declaraciones con que aparentemente se demostró la posesión -que tilda de falsas- y arremeter contra la eficacia de los emplazamientos.

En suma, olvidó cuál era el verdadero fin al que debía destinar esos capítulos, dejando así, por ende, en completa penumbra aquello cuya mención se encontraba obligado por fuerza de lo dispuesto en el precepto citado. Por demás, dentro del capítulo titulado como "litigio", dice la demanda que el recurso se propone invocando el numeral 5° del artículo 368 del código de procedimiento civil, por violación clara de los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 140 de dicha codificación, "por cuanto el proceso ordinario no era el empleado, debiéndose aplicar la Ley 29 del 24 de febrero de 1982 sobre igualdad de derechos herenciales para hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos", en torno de lo cual precisa que "a la muerte del causante León Peña Pulido se adjudicó el predio ( ) el 40% lote de gastos a Efraín Moyano Sánchez y el 60% a la heredera Carmen Peña Vargas".

Sin embargo, las características propias del recurso de casación deploran promiscuidad como esa, pues no hay duda de que si los cargos deben ser formulados separadamente, en homenaje a la claridad y precisión que tanto bien hacen a una acusación de este abolengo, lo mínimo que se espera es que aquello que constituye el antecedente de la decisión combatida se presente debidamente escindido de lo que es la censura misma y no que se refunda.

Estas deficiencias, que ya de por sí hacen notorio que la demanda no puede ser admitida a trámite, se suman a otra de mayor entidad. El capítulo tercero de la demanda, denominado "violación norma sustancial", empieza señalando que "la causal primera de CASACIÓN en cuanto a la violación directa de las normas sustanciales, surge cuando el Juez sin consideración a las pruebas, dejadas (sic) de aplicar la ley, o la aplica indebidamente o, la interpreta de manera equivocada, como está el caso de aceptar los testigos sin ningún fundamento"; y termina planteando que "como la nulidad está demostrada y es insaneable", solicita a la Corte "casar la sentencia para que en sede de instancia, declare la nulidad del proceso a partir de la firmeza de la sentencia estimatoria del a quo ".

Y, evidentemente, tan lacónico es el recurrente en el punto, que así vino nuevamente en desmedro de la claridad y precisión, en la medida en que de lo expresado surge de inmediato otra incógnita sobre cuál es la causal invocada en el recurso, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 368 del código de procedimiento civil por la violación recta de la ley o la del numeral 5° del sobredicho precepto, por haberse incurrido en los motivos de nulidad que precedentemente citó el recurrente, lo cual genera un nivel de incertidumbre tal, que resulta imposible de despejar con vista en el texto mismo del mencionado libelo.

Ello, obviamente sin reparar en que, si en efecto la acusación se finca en el numeral 1° del precitado artículo 368, advendrían de todas maneras otros interrogantes respecto a cuáles fueron las razones en que aposentó el tribunal su decisión y sobre cuáles fueron las disposiciones de derecho sustancial infringidas y, básicamente, en qué consistió la infracción denunciada, asunto donde el recurrente, al igual que sucedió con los demás aspectos aquí analizados, se quedó corto, por no decir que fue totalmente omisivo, subestimando de tal modo la puntualización a que está obligado como casacionista; desde luego que el artículo 374 memorado hace de ello una exigencia imperiosa al preceptuar que, es requisito formal, entre otros, "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa " (Lo resaltado es de la Sala).

Naturalmente que sin contradecir o refutar los puntales de una sentencia, se revela inocua la tarea que el casacionista adelante con el propósito de derribarla. En condiciones semejantes, la demanda analizada, por no colmar las exigencias formales, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada.

Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que el demandado Efraín Moyano Sánchez interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotados. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24