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A-130-2001 [11001020300020010071-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 11001020300020010071-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., con motivo del proceso ejecutivo promovido por la CAJA POPULAR COOPERATIVA " CAJACOOP ", contra LUIS ALEJANDRO CORTES ROMERO, GERMAN ALFREDO CORTES ROMERO y LUIS FERNANDO CORTES GOMEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto), la Caja Popular Cooperativa "Cajacoop ", promovió proceso ejecutivo contra Luis Alejandro y Germán Alfredo Cortés Romero, y Luis Fernando Cortés Gómez, solicitando librar mandamiento ejecutivo en contra de éstos por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo) M/Cte, valor del pagaré presentado como base del recaudo, sus intereses corrientes a la tasa del 34.50% anual y los moratorios al 55.50% anual, desde el momento en que unos y otros se hicieron exigibles y hasta que se produzca el pago.

Atribuyó a dicho funcionario la competencia para conocer de tal asunto, " por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía " 2.- Asignada en el reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, en proveído del 16 de febrero de 1999 libró la orden de pago impetrada, de la cual se notificó al demandado Luis Alejandro Cortés Romero, por conducto de su procurador judicial.

Solicitada la notificación de los restantes mediante juez comisionado, en la ciudad de Bogotá, e indicado el lugar donde podría llevarse a cabo, en auto fehado el 6 de marzo del año en curso, el citado funcionario manifestó que de acuerdo a tal señalamiento " el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá ", y por ende carecía de competencia para seguir conociendo de tal asunto.

Dispuso consecuentemente su envío al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), para lo pertinente. 3.- El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien se asignó en el reparto, en proveído del 23 de abril del mismo año igualmente declaró su incompetencia para conocer de él, manifestando que sólo uno de los demandados ha sido vinculado al proceso y los que no han sido notificados, según lo afirmado por el actor, tienen su domicilio en la ciudad de Zipaquirá, circunstancia que éstos no han controvertido, ni ha sido desvirtuada.

Agregó que en el evento de estar domiciliados los demandados en distintos lugares, " el actor tiene el fuero de concurrencia por elección, lo que puede hacer ante cualquiera de esos domicilios ". Anotó por último, que el funcionario remitente confundió las nociones de domicilio y lugar para recibir notificaciones y por ello no tuvo en cuenta que la indicación de un nuevo sitio donde los demandados pueden ser enterados de la orden de pago, no implica que hayan dejado de estar domiciliados en Zipaquirá. Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte.

SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.

La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 3.- Como ya se expuso, en el libelo introductor la demandante atribuyó al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, " por el lugar de cumplimiento de la obligación", y " por el domicilio de las partes", que dijo estar fijado en el municipio de Zipaquirá. Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en el lugar indicado, fueron las circunstancias que sirvieron para fijar, en el aludido funcionario, la competencia para el conocimiento de tal asunto, por el factor señalado, mientras la competencia así adquirida no sea objetada fundadamente por la parte demandada, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, o la proposición de la excepción previa de incompetencia, propuesta ya por el demandado notificado y que en su momento pueden aducir los restantes, bien porque no se aviene con las pautas legales, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para su asignación no corresponden a la realidad, no puede aquel separarse del conocimiento del presente asunto, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que lo justifique. 4.

Así las cosas, como la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, razón tuvo el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., cuando rechazó la competencia que se le pretendió atribuir, pues se reitera, es aquel quien debe seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte demandada.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA es el competente para conocer del proceso EJECUTIVO promovido por la CAJA POPULAR COOPERATIVA " CAJACOOP ", contra LUIS ALEJANDRO CORTES ROMERO, GERMAN ALFREDO CORTES ROMERO y LUIS FERNANDO CORTES GOMEZ.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 9 JFRG. Exp. 11001020300020010071-01