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A-130-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7674 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Tercero Civil Municipal de Ciénaga y Once Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión de la petición de práctica de una prueba anticipada formulada por el señor José A. Martínez.

Antecedentes 1.- En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga quedó radicada la solicitud formulada por el señor José A Martínez en relación con la práctica anticipada de una inspección judicial con intervención de perito, sobre un vehículo descrito en ella, la que hizo con el fin de verificar la existencia de los daños sufridos por tal automotor a raíz de un accidente de tránsito, y de establecer su monto; vehículo del cual desde un comienzo se dijo que se encuentra en un parqueadero de Ciénaga. 2.- Ante el requerimiento del Juez destinatario, el solicitante pidió que la prueba mencionada se practicase con citación y audiencia de la sociedad Simancas Escolar Siesco S. en C.S. y del Consorcio Universal Castro Tcherassi S.D., el cual opera en forma conjunta en sociedad de hecho, de cuyos representantes legales se señaló sendas direcciones correspondientes a la ciudad de Barranquilla, para que allí se surtan las respectivas notificaciones; también se dijo nuevamente que el vehículo objeto de inspección se encuentra en un parqueadero sito en el municipio de Ciénaga. 3.- Por medio de auto dictado el 19 de febrero de 1999 el Juez Tercero Civil Municipal de Ciénaga rechazó la solicitud y ordenó remitirla al Juez Civil Municipal de Barranquilla, tras de aducir que de conformidad con la regla N° 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de pruebas anticipadas son competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe surtirse el acto; a su turno, el Juez Once Civil Municipal de Barranquilla, a quien por reparto se le asignó el asunto, también se negó a conocer de la petición “en razón de que el bien que será objeto de la inspección judicial, se encuentra en la ciudad de Ciénaga”.

Dicha disparidad de criterios dio origen al presente conflicto de atribuciones, cuyo trámite se halla agotado. La Corte Considera: 1.- La resolución del presente conflicto se reduce a determinar cuál de los jueces en conflicto es competente para conocer de la petición de prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito, desde el punto de vista territorial.

A ese respecto importa señalar que aparte de las normas generales que especifican la competencia en el orden espacial, el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil previene lo siguiente: “Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento”.

“Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba”. “La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”. 2.- Por consiguiente, en relación con la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial acompañada de dictamen pericial, no se aplica la regla N° 20 del artículo 23 del C. de P. C. porque fuera de que ella hace alusión genérica a “pruebas anticipadas” sin mencionar ninguna en particular, lo que denota una referencia a pruebas distintas de las específicamente mencionadas en el artículo 300 de la misma obra, la cuestión tiene una arista adicional que exige así mismo un tratamiento diferencial, consistente en que al estar de por medio la prueba de inspección judicial, su práctica exige, al tenor del artículo 181 del estatuto procesal en mención que es norma de alcance general dentro del régimen probatorio, que el juez tenga competencia en el correspondiente territorio, al disponer expresamente que “Es prohibido al Juez Comisionar para la práctica de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”; lo cual significa que es al funcionario judicial con competencia territorial en el lugar donde se encuentra el bien sobre el cual dicha prueba ha de recaer, el único llamado a realizarla. 3.

En efecto, el artículo 23-20 del C. de P.C. dispone sin distinción alguna que para “la práctica de pruebas anticipadas serán competentes a prevención, el Juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto”; consecuente con lo cual debe entenderse que el legislador alude allí a otro tipo de pruebas anticipadas distintas a las del artículo 300 del mismo código, como por ejemplo al interrogatorio de parte, a la declaración de terceros, o inclusive al dictamen pericial cuando éste no está acompañado de inspección judicial y no se cita a la persona contra quien se pretende hacer valer, pues en todos estos eventos la práctica de la “prueba anticipada” queda por fuera del marco de regulación específica de ese artículo 300, que cual se dejó dicho está reservado para casos distintos, como son la inspección judicial con o sin peritación y aún esta última exclusivamente cuando se pide con citación de la persona contra quien se hará valer, casos en que la “petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”, con arreglo a lo que tiene dispuesto sobre el particular el inciso final del susodicho artículo 300. 4.- Siendo ello así, ninguna duda existe de que la competencia para conocer de la petición respecto de la cual se ha presentado este conflicto, radica en el juez del lugar donde debe practicarse la inspección judicial y el dictamen pericial, pedidos de modo anticipado; o sea en el Juez Tercero Civil Municipal de Ciénaga, ante quien se presentó inicialmente la petición de prueba anticipada, puesto que en ésta se dijo claramente que el vehículo materia de examen judicial y de la experticia se encuentra en dicho lugar.

En ese sentido se dirimirá a continuación el presente conflicto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez 3º Civil Municipal de Ciénaga es el competente para conocer de la petición de práctica de la prueba anticipada de inspección judicial en asocio de perito, formulada por el señor José A. Martínez.

Ordénase remitir la actuación a dicho Juez competente, e informar esta decisión al Juez Once Civil Municipal de Barranquilla. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp.7674.