CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Ref.: E xp.No.11001020300020030011101 Se decide lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por ALONSO ANGULO CASTAÑEDA y LISANDRO ANGULO SOLANO contra el auto del 31 de marzo de 2003, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, no concedió el de casación, formulado contra la sentencia del mismo tribunal, proferida el 26 de junio de 2001 y dictada dentro en el proceso ordinario de GLADYS LUCIA PICON PALLARES contra los recurrentes y contra ANA STELLA NAVARRO DE ANGARITA y PEDRO SANCHEZ, proceso en el cual actuó como tercero interviniente Luis Hernando Reyes Alvarez.
ANTECEDENTES 1. En Auto del 28 de mayo de 2002, dictado en este proceso, dijo de él la Corte, a modo de resumen: “en la demanda incoatoria del proceso la actora, cónyuge de Alonso Angulo, pretendió la nulidad -por carencia de consentimiento, causa y precio- de las ventas de Alonso Angulo a Lisandro Angulo (inmuebles identificados con matrículas 270-0023159 y 270-0019296), de Alonso Angulo a Ana Stella Navarro de Angarita (inmueble con matrícula 270-18856 y buseta de placas UUA068) y de Alonso Angulo a Pedro Sánchez (automóvil de placas buc452).
El juzgado de primera instancia declaró simulados todos esos contratos, y ante apelación de Alonso, Lisandro y el tercero interviniente conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del proceso, que lo decidió en segunda instancia con sentencia confirmatoria de la del a quo, solo modificada en cuanto a no hacer extensivos los efectos de la sentencia al tercero interviniente. 2.
La Corte Suprema de Justicia, mediante la indicada providencia, decidió devolver el expediente que a ella había llegado como consecuencia de la concesión del mentado recurso de casación impetrado contra la sentencia aludida, devolución que obedeció en lo fundamental, a que el dictamen pericial que sirvió de apoyo al Tribunal para determinar el monto del agravio que la sentencia infirió a los recurrentes ALONSO ANGULO CASTAÑEDA y LISANDRO ANGULO SOLANO y conceder el recurso de casación, adolecía de graves deficiencias como que admitía el perito no haber observado los inmuebles ni los vehículos sobre los que el mismo versaba, a más de tener cada recurrente un interés cuantificable de manera separada y distinto del otro, pues se trataba de un litisconsorcio voluntario.
En acato a esta decisión se rehizo la actuación, comisionándose al efecto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña, despacho que designó perito para la elaboración del dictamen. Como los recurrentes en casación son ALONSO ANGULO CASTAÑEDA y LISANDRO ANGULO SOLANO, debe advertirse que el primero tiene interés en todos los contratos cuestionados, al paso que el segundo sólo en los que él fue comprador, a saber, los inmuebles identificados con matrículas 270-0023159 y 270-0019296.
Estos fueron los resultados del nuevo dictamen: a) inmueble identificado con matrícula 270-0023159: $30.095.000,oo b) inmueble identificado con matrícula 270-0019296: $15.300.000,oo c) inmueble identificado con matrícula 270-18856: $58.925.000,oo d) buseta de placas UUA068: $7.360.000,oo e) automóvil de placas BUC452: $2.500.000,oo. En total, el valor de los bienes suman $114.180.800,oo por lo cual el Tribunal no concedió el recurso de casación para el recurrente ALONSO ANGULO CASTAÑEDA, interesado en todos, ni menos para LISANDRO ANGULO SOLANO, interesado en los dos primeros inmuebles. 3.
Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio la queja que ahora se decide, el Tribunal, tras no reponer el auto impugnado, ordenó las copias pedidas por el recurrente, quien, en la sustentación del recurso de queja, alega que como él pidió aclaración, complementación y adición del dictamen, el perito se mantuvo en su posición, pero de esa determinación del perito no se le corrió traslado sino que el Tribunal procedió a negar el recurso de casación, que el recurrente considera mal denegado porque el dictamen no es completo pues dejó de avaluar el apartamento (matrícula 270-0019296) ya que sólo avaluó el lote; infravaloró la buseta pues no hace avalúo del cupo, que tiene un valor económico.
CONSIDERACIONES De las fotocopias aportadas se puede establecer que el perito describió en detalle los inmuebles, su destinación, estado, ubicación, servicios, materiales de construcción, cimentación, terreno, entorno, espacio público, linderos así como los criterios determinantes del avalúo, lo cual descarta toda posibilidad de entender que el dictamen adolezca de fundamentación. En cuanto al primer punto resaltado por el quejoso, efectivamente en el dictamen se indica que el valor del metro cuadrado del terreno es de $90.000,oo lo cual arroja para el inmueble con matrícula 270-0019296 un avalúo de $15.300.000.
Y ante la solicitud de complementación elevada por el recurrente, dijo el perito que ese valor no incluía el apartamento (fl 68 del cdno de copias) porque la escritura pública de venta se refería al lote y no al apartamento. Pero la demanda incoatoria del proceso sí se refiere al apartamento (hecho 5-B) de lo cual se deduce que si la actora impetró la nulidad del contrato de venta de ese inmueble, incluyó el apartamento en él levantado, lo que en consecuencia permite concluir que el dictamen debió extenderse a este tópico.
En cuanto a que el cupo no comprende el valor de la buseta el perito aporta (fl 68) las aclaraciones del caso, dirigidas a excluir del valor de la buseta (de la que dice que ya fue “chatarrizada”) ese cupo por tratarse de un bien distinto. En consecuencia, como un bien específico no fue objeto de avalúo, y como ese bien fue incluido dentro de las pretensiones de nulidad de la actora, el mismo debe ser avaluado a efectos de determinar el agravio que le produjo la sentencia que a cada recurrente, dado que ese bien fue vendido por uno y comprado por otro.
En armonía con lo expuesto, se
RESUELVE
Declárase prematuramente negado el recurso de casación. En orden a determinar la procedencia de su concesión, el Tribunal deberá ordenar que el dictamen pericial se extienda al apartamento levantado sobre el lote ya avaluado (matrícula 270-0019296). Devuélvase la actuación para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PAGE 5 JSB. Exp.11001020300020030011101 _1080635310.doc