CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 11001020300020010095-01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la anterior demanda de revisión presentada en nombre de la señora MARIA DEL CARMEN GUACARI VARON, para lo que CONSIDERA: 1.- A voces del numeral 2º del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en única instancia, “del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores,…”; en tanto, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 25 de la misma obra, “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:…1º….2º De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores…”. 2.- Traduce lo anterior, que en tratándose de la formulación del recurso extraordinario de revisión respecto de providencias dictadas por un juez civil del circuito, el único competente para conocer del mismo es el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial y, por contera, no la Corte. 3.- En la demanda que antecede su promotora solicita la revisión de la "sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 14 de diciembre de 1998, por simulación de contrato de compraventa celebrado entre ABEL GUACARI OSPINA y ANA ISABEL VARON DE GUACARI, como vendedores y demandantes en el proceso ordinario adelantado para tal efecto y como compradora y demandada en dicho proceso la suscrita MARIA DEL CARMEN GUACARI VARON, sentencia que fue apelada y confirmada, actuando como Magistrada Ponente la Doctora MYRIAM AVILA DE ARDILA, sentencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada". 4.- Siendo ello así, surge ostensible que esta Sala de la Corte carece de competencia funcional para conocer del aludido recurso extraordinario, razón suficiente para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 383 y en el inciso 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, deba optarse por su rechazo de plano y por ordenarse la devolución de los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. DECISION En mérito de lo expuesto, RECHAZASE DE PLANO la demanda precedente, contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA DEL CARMEN GUACARI VARON contra ABEL GUACARI OSPINA y ANA ISABEL VARON DE GUACARI respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en el curso del proceso ordinario seguido entre esas mismas partes.
Ordénase, en consecuencia, devolver, sin necesidad de desglose, los anexos de la demanda a quien la presentó. Reconócese al doctor Pio Cenón Vellojín Burgos como apoderado judicial de la recurrente, en los términos del poder por ella a él conferido. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 3 Exp. 11001020300020010095-01 N.B.S.