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A-129-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7631 Provee la Corte respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de mayo de 1999, que admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra a la sentencia de 27 de octubre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), dentro del proceso ordinario instaurado por RODRIGO, LUIS IGNACIO y JORGE ELICECER CARDOZO ANDRADE Y CECILIA CARDOSO DE FERIAS frente a CELIANO SERRATO, ONIAS BARRIOS RAMIREZ y DORIS CARDOZO DE CRUZ.

ANTECEDENTES: I.- Mediante el proveído recurrido se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia reseñada. II.- Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de casación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica, solicitando la revocatoria del auto admisorio del recurso extraordinario proferido por la Corte, para que en su lugar se inadmita; aduce, entre otras razones, que no se cumplieron las normas rituales del dictamen pericial, pues no se ordenó agregarlo a los autos, poner en conocimiento, fijar honorarios, ni se verificaron los hechos materia del mismo, el dictamen no hizo investigación ni examen, carece de precisión y certeza y con él se desconoció el contenido del artículo 6 del C. de P. Civil.

III.- La súplica recibió el trámite legal, y procede su decisión previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- La procedencia del recurso de súplica respecto del auto que admite el extraordinario de casación, no ofrece ningún reparo por cuanto expresamente lo autoriza el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Acorde con el art. 370 del C. de P.C., cuando no aparezca determinado en el proceso el interés para recurrir en casación, el Tribunal, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, “dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”; dictamen que, aun cuando “no es objetable” como se indica en el mismo precepto, sí debe ser corrido en traslado por el Tribunal para que la parte interesada pueda pedir su aclaración o complementación, si lo estima pertinente, de conformidad con el art. 238 de la obra citada. 3.- Si, no obstante lo anterior, el Tribunal omite correr traslado del citado dictamen pericial y en esas circunstancias concede el recurso de casación, esa decisión, como lo ha dicho la Corte, se torna prematura, y da lugar a que esta Corporación inadmita el mencionado recurso, para que el ad-quem de cumplimiento al trámite faltante. 4.- En el caso de esta actuación, cual lo aduce la parte actora, el justiprecio rendido por el perito con miras a establecerse la necesaria cuantía para la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no fue corrido en traslado por el Tribunal para que las partes hubiesen podido pedir su aclaración o complementación, a pesar de lo cual lo tuvo en cuenta y con apoyo en él concedió el recurso extraordinario. 5.- Como en vez de inadmitir, consecuentemente, dicho recurso por haber sido concedido en forma prematura, esta Corporación, mediante el auto suplicado de 25 de mayo del año que transcurre, lo admitió, hay lugar a que se enmiende ese pronunciamiento, despachando favorablemente el recurso de súplica interpuesto contra él por la parte demandante. 6.- Lo precedente releva a la Corte de pronunciarse respecto de las demás consideraciones que sirvieron de fundamento a la súplica, varias de las cuales podrá aducir la parte actora dentro del trámite faltante que ha de cumplirse ante el ad-quem, específicamente al descorrer el traslado del dictamen pericial en referencia. DECISION: En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, REVOCA el auto suplicado de fecha 25 de mayo del año en curso, y en su lugar declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para que, devuelta la actuación al Tribunal de orígen, dicha coporación de cumplimiento al trámite faltante en referencia, reponiendo la actuación subsiguiente a que haya lugar.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� N.B.S. Exp. 7631