RcL,ToRíA CIVH_ YAGRRt F E C 1-1 A EX»Rtpública de Colonüa RebairzaCorte Suprenu ck Justicia Sala de Casación Cid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Aprobado y discutido en Sala de 06-06-2007 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00025-00 Decide la Sala a continuación lo relacionado con la recusación formulada por el recurrente en revisión frente al Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, quien resolvió lo relacionado con la súplica interpuesta por aquel contra el auto que rechazó la demanda mediante la cual se pretendió introducir el presente recurso extraordinario.
I.- ANTECEDENTES 217,,n 1.- El Magistrado Ponente, luego de inadmitir la demanda extraordinaria de revisión presentada por Julio César Mejía Arias, y de que la corrección hecha por la parte actora fuere deficiente, procedió a rechazarla. Igualmente, descartó de plano el recurso de reposición formulado contra la citada providencia con fundamento en que la impugnación procedente era la de súplica.
Repúblka de alombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Interpuesto el recurso indicado y recibido el trámite secretaria) pertinente, la Sala también lo "rechazó de plano" con ponencia del Magistrado Arrubla Paucar por haberse formulado de manera extemporánea (folios 244 a 246). El apoderado judicial de la recurrente en revisión formuló reposición frente al anterior proveído y, en el mismo escrito recusó al Magistrado Ponente manifestando que "además, de lo anterior, su señoría el H. Magistrado Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar ha de declararse impedido para resolver sobre esta situación toda vez que en ocasión anterior resolvió, como Magistrado Ponente, el recurso extraodinario de casación que en el mismo asunto impetró como mandatario, el Dr. Evelio Suárez (q.e.p.d.)", folio 247.
El Magistrado recusado, mediante auto calendado el 16 de mayo de 2007, si bien acepta que fue el ponente de la sentencia de casación objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no se separó del conocimiento de este asunto argumentando que la revisión no constituye una segunda instancia y que, además, la causal invocada, "la presencia de nuevas pruebas, descarta que el punto haya sido materia de decisión" (folio 250).
La Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado en el auto mencionado, pasó el expediente a conocimiento de la suscrita Magistrada que seguía en turno. R.M.D.B. Exp. 1100102030002007-00025-00. 2 Rica de Colombia Corte Suprema ck Justicia Sala de Casación Cizil II.- CONSIDERACIONES Entre las causales de recusación previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece el numeral 2° la de "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez ".
Recientemente la Corte al no aceptar el impedimento expuesto por dos de sus Magistrados dentro del trámite de un similar recurso extraordinario de revisión por haber intervenido como integrantes de la que pronunció la sentencia motivo de impugnación, asentó las siguientes precisiones, en auto de 27 de octubre de 2006, expediente 00159-01: "Con todo, estima la Sala que ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado ( ) Empero, en el evento que acá suscita el pronunciamiento de la Sala, no es atendible la manifestación en tal sentido planteada por los Honorables Magistrados porque, si bien es cierto intervinieron en el trámite y pronunciamiento de la sentencia de casación que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no hay conexidad entre los motivos que se expusieron en ese R.M.D.B. Exp. 1100102030002007-00025-00. 3 &pública de Colordia Coste Suprema de Justicia Sala de C.asacifyz Ci7i1 momento y los que se están aduciendo ahora ( ) Esta falta de ligazón implica fatalmente que para el conocimiento del presente recurso de revisión por parte de los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento no se pueda afirmar que su criterio y opinión se hallen influidos por la decisión que tomaron con antelación, pues, los temas esenciales de ambos recursos son, como ha quedado establecido, sustancialmente distintos, lo que deja a salvo el principio de la imparcialidad que debe guiar el pronunciamiento de toda providencia judicial". 4.- Igual criterio debe sostenerse en el presente caso, tal como pasa a explicarse: De acuerdo al texto de la sentencia de casación de 9 de diciembre de 2004 (folios 29 a 44), en el cargo único se ataca la misma por haber incurrido en errores de hecho y de derecho relacionados con las pruebas obrantes en el expediente.
En la demanda de revisión se alega como causal la primera de ellas prevista en el numeral 1° del artículo 380 ibídem consistente en "haberse encontrado después de pronunciarse la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" (folios 188 a 214).
R.M.D.B. Exp. 1100102030002007-00025-00. 4 Rica de alombia Corte Supe= de Justicia Sala de Casación Cizil Confrontando las dos acusaciones extraordinarias debe concluirse que en la casación el debate y pronunciamiento se dio respecto de los distintos medios de convicción que oportunamente se aportaron al expediente, al paso que en la revisión se pretende alterar la cosa juzgada que ampara el fallo ejecutoriado por la aparición posterior al mismo de otros documentos que la parte no tuvo la posibilidad de aducir dentro del trámite del proceso y que tienen, según ella, entidad suficiente para variarlo en su personal beneficio.
Por lo tanto, ni el criterio, ni la opinión ni el concepto del magistrado recusado está comprometido con lo que en su momento resolvió porque los asuntos objeto de estudio y análisis son distintos. No se aceptará, entonces, la recusación. Sobre las sanciones del recusante dice el artículo 156 Id., modificado por el 17 de la Ley 794 de 2002, que "cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar".
En este caso, a juicio de la Sala, no hay lugar a imponer las sanciones pecuniarias a la parte y a su apoderado de manera solidaria ni a ordenar la investigación disciplinaria de éste R.M.D.B. Exp. 1100102030002007-00025-00. 5 República de alombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cizil porque no se aprecia que en la formulación de la recusación haya habido temeridad o mala fe.
DECISION En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: NO ACEPTAR la recusación formulada por la parte recurrente en contra del Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar. Segundo: NO IMPONER sanciones pecuniarias ni a la parte recurrente ni a su apoderado judicial ni ordenar la investigación disciplinaria de éste por no haber existido temeridad o mala fe.
Tercero: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen para que se continúe con el trámite pendiente. Notifíquese R TH MARINA DÍAZ RUEDA R.M.D.B. Exp. 1100102030002007-00025-00. 6 R(públka de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Cizil MAN L ISIDRO-ARDILKVELÁSOVEZ (Con salvamento) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (Con salvamento) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.B. Exp. 1100102030002007-00025-00. 7 Salvedad de voto Expediente 1 1 001 -00203-000-2007-00025-00 Quien profiere un fallo, cualquiera que sea, no sólo opina y dirime una controversia, sino que además estará inclinado a defenderlo a más no poder.
Hasta humano es. De ahí la causal del numeral 2° del artículo 150 del código de procedimiento civil. Es esa la quintaesencia de la norma. Se la ofende, pues, cuando artificiosamente se entra en el distingo de si la sentencia se profirió en instancia, o no. Cierto que la disposición legal menciona el concepto de "instancia", pero no con el definitivo propósito de excluir ciertos fallos de la órbita de la causal.
Habló simplemente de las providencias comunes, como ocurre siempre dentro de una sana técnica legislativa y jamás imaginó que el intérprete se colgara afanosamente de la literalidad para asfixiar la propia esencialidad. Todas las sentencias, y no apenas algunas, son dictadas por hombres ¿o no? ¿Cuál es entonces la diferencia de fondo para que frente a algunas se diga que es necesario preservar la neutralidad del funcionario, y frente a otras se desdeñe semejante principio? ¿O es que la imparcialidad sólo debe hacerse respetar a ratos? Meras ficciones vacuas.
Así que aun frente a la de casación hay, tiene que haber, impedimento. Por demás, así lo he expresado en oportunidades anteriores, en las que no he dudado en declarar mi impedimento en casos análogos, en los siguientes términos: "Verdad es que el criterio de la Corte en tratándose de esta causal ha sido el de que, por no corresponder el recurso de revisión a una instancia anterior sino a un proceso, el impedimento a que ésta se contrae no tiene forma de configurarse desde que la causal pertinente (el numeral 2° citado) habla ciertamente de ` una instancia anterior '; pero ahora, tras una mirada más penetrante de las cosas, en especial con la lógica que debe presidir el examen del punto, pienso que con prescindencia de esas precisas nomenclaturas, la causal de impedimento obra también en eventualidades como la que aquí tiene ocurrencia. "Primordialmente, remárcase, porque así los términos del precepto sean escuetos sobremanera, es incontestable que el juzgador que ha proferido un fallo impugnado por vía del recurso extraordinario está en idénticas condiciones a las que enfrenta cualquier otro cuyos discernimientos y actuaciones son cuestionados en el trámite de las instancias, pues tanto a uno como a otro se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto.
"De allí, entonces, que si no existe modo de hacer diferencia entre aquellos, evidentísimo es que las razones que determinan el impedimento para unos debe comprender, en una lógica que consulte los principios hermenéuticos elementales, también a los otros. Y si de lo que se trata con el tema de los impedimentos es asegurar preciosas garantías como es la de la imparcialidad de los funcionarios, tanto más. "En buenas cuentas, hallándose de por medio cuestiones tan venerandas como el derecho de un juez alejado de toda parcialidad, elemento que, según ya es proverbial oírlo, constituye con la independencia un firme pilar de los principios de igualdad y del debido proceso, debe anteponerse a cualquier otro valor a la hora de ponderarlo en juicio.
La majestad de la justicia así lo reclama y ante ello me rindo obediente" (auto de 7 de septiembre de 2006 - expediente 2003-0159-01). Fecha ut supra. M. uel Isidro Ardila Velásquez SALVAMENTO DE VOTO Exp. 11001-00203-000-2007-00025-00 Con el firme respecto por las providencias que adopta la Sala, expreso mi justificación para apartarme de la decisión con la que la mayoría apadrinó la determinación mediante la cual el señor Magistrado ponente, en el recurso de súplica, decidió no separarse del conocimiento del asunto.
En ese sentido fuerza acotar que si está fuera de toda discusión que la temática que analizó la Corte derivó de la atestación del promotor de la revisión, en torno a que dicho funcionario debía declararse "impedido", per haber tramitado y definido el recurso de casación respectivo, en mi opinión, se imponía aceptar tal propuesta, pues aunque /el régimen legal que en la materia trazó el estatuto procesal civil, específicamente, en punto a las causales, está orientado por un carácter restrictivo, esto es, lo disciplina el principio de la especificidad o taxatividad -numerus clausus- es incontrovertible que a la hora de resolver sobre la propuesta materializada en la demanda que dio origen a la actuación, se ubica el sentenciador dentro de la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 152 del C. de P. C., sin que para arribar a esa conclusión resulte preciso escudriñar en qué escenario del proceso participó, cuando es patente que, como en el sub judice, lo que está impuesto a revisar no es otro acto procesal que su propia sentencia. Por manera que con total prescindencia de si la intervención del Juez acaeció en el interior de una de las instancias tradicionales de un proceso judicial' o, a propósito del recurso extraordinario que prevé el I Cfme artículo 31 de la Carta Política.
Título XVII, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el examen que demanda el promotor de la revisión la ecuanimidad no podrá, como es obvio y natural, acompañarlo nuevamente, pues en ese otro laborío, por cuenta de tan singular antecedente, no podrá predicarse, en puridad, la presencia de Juez claramente imparcial, exigencia que de suyo edifica la independencia2 propia de la actividad judicial.
En tal virtud, estimo que la Sala debió separar del conocimiento del asunto propiciado por la demanda de revisión que planteó JULIO CESAR MEJIA ARIAS, al señor Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAULAR, que intervino como ponente en la sentencia de casación que emitió la Corte en el interior del proceso ordinario que el recurrente en el pasado entabló contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social" I nurbe".
Fecha uf supra, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 2 Vid. Artículo 228 ibídem. C.I.J.J. Exp. 2007-00025-00 2 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12