Micelio
A-128-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente 7170 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca) y Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, referida dicha colisión a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Ligia Omaira Díaz López acudió el diecisiete (17) de marzo pasado al Juzgado Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca) para presentar demanda de alimentos en favor de su hijo menor de edad WILMER DUVAN PEREZ DIAZ en contra del padre de éste SEGUNDO ERNESTO PEREZ PRECIADO, manifestando al efecto ser dicho municipio la residencia del citado menor y Santafé de Bogotá el lugar en que el demandado tiene su domicilio. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca) rechazó el conocimiento de la demanda en mención aduciendo que la competencia para conocer de la acción incoada le corresponde a las autoridades judiciales de Santafé de Bogotá, por ser dicho lugar el de la residencia del demandado, y porque “no se manifiesta si Utica fue el domicilio común anterior” remitiendo entonces las diligencias por competencia a esta capital.

A su turno, el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, en providencia que data del pasado veintinueve (29) de abril, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por considerar que la competencia en los asuntos como el que se examina, viene determinada en forma exclusiva por el lugar del domicilio del menor demandante. 3.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden de hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 2.- Como es bien sabido, la Corte ha acogido de vieja data el criterio según el cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970), criterio éste que como es igualmente sabido, se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.

El juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 3.- Lo anterior indica que en el caso presente, y por lo que hace al estudio de la demanda de alimentos instaurada contra SEGUNDO ERNESTO PEREZ PRECIADO, el desacierto del Juzgado Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca) es evidente por cuanto en abierta contradicción con la información dada por la solicitante, que justifica a su turno la escogencia hecha en cuanto al funcionario encargado de conocer de su petición, y con la norma especial que asigna competencia exclusiva para conocer de estos asuntos al despacho judicial con competencia en el domicilio del menor acreedor de alimentos, aplicó en cambio la regla general contenida en el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, salta a la vista la falta de fundamento legal del auto proferido por el Juzgado provocante del conflicto y de la declinatoria de competencia que el mismo contiene, en tanto al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia le es asignada por efecto de la referida atribución especial, dejando de aplicar por consiguiente, el precepto normativo que hoy consagra el artículo 136 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma.

Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7170 � PÁGINA �7�