CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. R-1100102030002002-0122-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. R-1100102030002021-0122-01 1.- Se inadmite la demanda que contiene el recurso de revisión interpuesto por Víctor Angel Alzate Naranjo, según el poder, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra Mauro Hernando Ramírez Sierra, Silvio Buitrago Muñoz y personas indeterminadas, por las siguientes circunstancias: a) El poder especial no aparece firmado ni presentado personalmente por el recurrente (artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil). b) En la demanda se solicita la nulidad de la “ sentencia proferida por el juzgado trece civil del circuito ”, sin tener en cuenta que la competencia de la Corte se circunscribe a las sentencias definitivas proferidas por los Tribunales Superiores (artículo 25, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil), y que la decisión del juzgado fue confirmada por el superior. c) El artículo 382, ibídem, establece que el libelo no sólo debe dirigirse contra las “ personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia ” materia del recurso de revisión (numeral 2º), sino que también se debe mencionar “ el día en que quedó ejecutoriada ” (numeral 3º).
En el caso no se involucra a las personas indeterminadas, lo que trajo consigo que no se acompañaran las copias para el respectivo traslado, y se omite mencionar en qué fecha quedó en firme la sentencia del Tribunal. d) Se invoca como causales de revisión las señaladas en los numerales 1º y 6º del artículo 380, éjusdem, pero no se indica, con relación a la primera, cuáles fueron los “ documentos ” cuya aportación no fue posible, como tampoco, respecto de la segunda, en qué consistió la “ colusión ” o la “ maniobra fraudulenta ” que pudo incidir en la decisión del Tribunal. e) Contrariando lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se suscribe por dos profesionales del derecho, quienes pretenden actuar simultáneamente. 2. - En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3º, éjusdem, el impugnante cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias pertinentes para el archivo de la Corte y para los traslados correspondientes.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 3 3