Micelio
A-128-2000 [0052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0052 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra ANA DELIA PAEZ DE COY.

ANTECEDENTES. 1.- Dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, el 11 de noviembre de 1999, dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado; ordenó el avalúo del mismo y dispuso la consulta, para lo cual envió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 76 a 78, C. 1). 2.- La Sala Civil del mencionado Tribunal Superior, por auto del 18 de enero de 2000, admitió el grado jurisdiccional de consulta (folio 3, C. 2).

Empero, el 4 de febrero de la anualidad en curso, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual el Circuito Judicial de Palmira fue adscrito al Distrito Judicial de Buga, la misma Sala ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad como asunto de su competencia (folio 4, C. 2). 4.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró, a su vez, que carecía competencia y, consecuentemente, provocó el conflicto respectivo y remitió el expediente a esta Corporación para que lo resolviera (folios 3 a 4, C. 3). 5.- Llegado el proceso a esta Sala se le dio el trámite de rigor legal, sin que ninguna de las partes hubiere intervenido durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES 1.- La decisión del presente conflicto de competencia le corresponde a esta Sala, según la preceptiva del artículo 18 de la ley 270 de 1996, por enfrentar a dos Salas Civiles de distintos Tribunales de Distritos Judiciales. 2.- Es incuestionable que la colisión negativa de competencia que enfrenta a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, surge de la hermenéutica que de los efectos y alcances, respecto del Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fue vinculado el Circuito Judicial de Palmira a la segunda de las Corporaciones, hicieron cada uno de los operadores judiciales referidos para rehusar el conocimiento del recurso de alzada dentro del presente proceso. 3.- El mencionado Acuerdo 619 de 1999, entró a regir el 13 de enero del año 2.000 y sustituyó expresamente los numerales 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87 de 1996 en lo relacionado con la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, aunque dejó vigentes las restantes disposiciones de la misma reglamentación, entre las que se encuentra el artículo 5º, el cual dispone que: “ Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo ”. 4.- Teniendo en cuenta ésta última disposición, es claro, entonces, que fue equivocada la determinación de la Sala Civil del Tribunal de Cali cuando se desprendió del conocimiento de la segunda instancia que tenía a su cargo para la fecha en que entró a regir la nueva división territorial dispuesta en el ya mencionado Acuerdo 619 de 1999, sin percatarse que éste se incorporaba al estatuto de normas que integra el Acuerdo 87 de 1996, por las cuales se estableció, desde esa época, que de cara a los procesos tramitados por ella conservaría sin alteración alguna la competencia funcional. 5.- Por lo tanto, para los efectos propios de variar la competencia funcional entre los dos Tribunales Superiores, el traslado del Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga, fue algo intrascendente y carente de efectos para modificarla o alterarla. 6.- De todo lo anterior, se desprende que la competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia la tiene la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe seguir conociendo de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra ANA DELIA PAEZ DE COY. Segundo: REMITIR el expediente a la citada Sala, haciéndole saber lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En permiso) JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 7 C.E.J.S. Exp. 0052