Micelio
A-128-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7619 Decídese el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandado Abraham Abrajim Rodríguez contra el auto de 18 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que interpuso dicha parte contra la sentencia de 25 de febrero de 1999 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de investigación de la paternidad que adelanta la menor Sthefany Cañadas Palomeque; inadmisión que se dictó por cuanto no se expidieron las copias que exige el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución provisional de la sentencia recurrida, no obstante contener ésta una prestación alimentaria a cargo del demandado, por tanto susceptible de cumplimiento inmediato.

En síntesis, aduce el impugnante que la determinación de la sentencia de fijar alimentos es un reconocimiento que impone la ley 75 de 1968 a condición de que se dé la declaración de paternidad deprecada, o sea, es un ordenamiento consecuencial, “lo cual significa que en defecto de la principal no procede”; y por consiguiente mientras no esté ejecutoriada dicha decisión sobre el estado civil, cual sucede aquí por virtud de la impugnación en casación, no puede ejecutarse la condena relativa al pago de alimentos.

Para resolver, Se Considera: 1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla consistente en que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, salvo cuando ésta “verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”; las dos primeras excepciones se explican porque la sentencia no contiene disposición judicial concreta que sea ejecutable, y la última porque, aún de ser ella susceptible de cumplimiento provisional, ninguna de las partes puede reclamar éxito, ni aún hallan satisfecho su derecho. 2.

Desde esa perspectiva, entonces, no le asiste ninguna razón al recurrente en reposición. En efecto: a) En casos como el presente donde la sentencia recurrida no se limita a declarar el estado civil subjudíce, sino que también dispone el pago de la prestación alimentaria a cargo del demandado, así esta condena sea producto de un mandato legal, se ve claro que la misma no provee “exclusivamente” sobre dicho estado civil, ni menos configura un fallo mera o puramente declarativo, como quiera que impone una concreta condena de índole económica, cuyo carácter de tal no desmerece por ser consecuencia de una previa declaración de un derecho.

Si bien el sentenciador al decidir sobre la filiación extramatrimonial en pugna igualmente definió la específica obligación alimentaria a cargo del demandado, obrando en consonancia no sólo con lo que se pidió en la demanda sino con lo que dispone el artículo 16 de la ley 75 de 1968, fluye que la sentencia, a diferencia de lo que sucede en los comentados casos de excepción, puede cumplirse en cuanto a ese preciso ordenamiento; obvio que para que ello suceda así no es óbice que la declaración judicial de paternidad, fuente de la obligación alimentaria, no se halle ejecutoriada, puesto que precisamente en ello estriba el efecto no suspensivo - o devolutivo - del recurso de casación, el cual, por esencia, no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida mientras se decide la impugnación. b) Traduce lo anterior que cuando la sentencia es recurrida en casación únicamente por la parte vencida y no puede predicarse de ella, dado su contenido decisorio, que se refiere sólo a aspectos relacionados con el estado civil o que es meramente declarativa, cualquiera sea la circunstancia que dé lugar a un pronunciamiento semejante, la providencia del ad quem ha de ser cumplida provisionalmente a pesar de encontrarse pendiente el trámite y la definición del recurso, por lo cual, salvo que el recurrente haya ofrecido y prestado caución para impedir que se cumpla el fallo dictado en su contra, deben expedirse las copias con las cuales en el entre tanto se ha de ejecutar el fallo. c) De otra parte, cuando el Tribunal olvida que el fallo impugnado es ejecutable o estima equivocadamente que no lo es, siéndolo, es el recurrente quien debe solicitar la expedición de las copias e insistir en ello cuando el Tribunal incurre en tales desatinos, sin que por causa de éstos quede a juicio del impugnante liberarse o no de la carga pecuniaria en cuestión. 3.

En conclusión, la Corte debe recabar en que la sentencia aquí recurrida en casación, por contener proveimientos susceptibles de cumplimiento, así sea uno solo de ellos, no es de las que se califican como exclusivamente definitoria del estado civil que se depreca ni tiene el carácter de meramente declarativa y, por lo tanto, dado que el recurso fue interpuesto sólo por el demandado, procedía la ejecución provisional y el pago correspondiente para la expedición de las copias que la hicieran posible, a riesgo de la deserción del recurso, toda vez que cuando se interpuso el impugnante tampoco solicitó la suspensión de la ejecución provisional previo otorgamiento de caución; todo en lo términos de los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, no hay motivo para reponer el auto recurrido Decisión: En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve NO REPONER el auto dictado el pasado 18 de mayo, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación arriba referido. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� N.B.S. Exp. 7619.