Micelio
A-127-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6039 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la petición elevada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal del Espinal a nombre de la menor Julieth Sánchez Cárdenas, enfrenta a los Juzgados Sexto de Familia de Cali -Valle- y Primero Promiscuo de Familia del Espinal -Tolima-.

Antecedentes 1.- Actuando a nombre de la menor Alicia Julieth Sánchez Cárdenas, la Defensora de Familia del Centro Zonal del Espinal elevó solicitud al Juez de Familia de Cali para que haga comparecer al señor Kellerman Santos Obando, residente en esa ciudad de Cali, con el fin de que baja la gravedad del juramento manifieste si cree o no ser el padre de la aludida menor. � 2.- Declaróse incompetente para conocer de las diligencias el Juez Sexto de Familia de Cali y enviólas en consecuencia al de Familia del Espinal, arguyendo, tras invocar el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989, que competía a este funcionario el conocimiento del asunto por ser ese el lugar del domicilio del menor.

Por su parte, la Juez Primero Promiscuo de Familia del Espinal declaróse también incompetente, estimando que la diligencias de reconocimiento de hijo extramatrimonial no es una de aquellas para las cuales el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989 estatuye como juez competente por el factor territorial, al del domicilio del menor. Así pues, remitió lo actuado a esta Corporación para que por ella se defina el conflicto.

Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diferente jurisdicción, uno del Valle y otro del Tolima. 2.- En orden a dirimir el conflicto, comiénzase por puntualizar que, efectivamente, el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989 enumera los asuntos en los cuales la competencia por el factor territorial es determinada por el domicilio del menor, en cuanto éste sea el demandante; y que en esa enumeración no se encuentra incluida la práctica de pruebas anticipadas, requerimientos o diligencias varias, sin que por otra parte el alcance de la mencionada disposición pueda extenderse para cobijar asuntos diferentes a los allí expresamente determinados.

Fue así como la Corte en proveído de 23 de septiembre de 1993, hubo de expresar al respecto: " el legislador, con el evidente propósito de dar cumplido desarrollo a la efectiva protección del menor, estableció allí (en el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989) un fuero especial (el juez del domicilio del menor demandante), comoquiera que se apartó del conocidísimo principio según el cual el demandado no puede ser convocado a juicio sino ante el juez de su domicilio.

"Pero es precisamente por ello, por tratarse de una excepción, que en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo en el punto está vedado, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión ". 3.- Aclarado lo anterior es inevitable concluir, como bien lo hizo la Juez del Espinal, que a falta de disposición especial es preciso acudir al numeral 20 artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para definir cuál es el juez competente por el factor territorial en asuntos como el que ahora ocupa a la Sala.

Esta norma, en efecto, dispone que " Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, serán competentes a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto." Ahora bien, señalada la ciudad de Cali como domicilio de la persona con quien debe cumplirse la diligencia impetrada por la Defensoría de Menores, ninguna duda cabe que es al juez ese lugar al que corresponde conocer de la misma.

Muchas son ya las ocasiones en que la Sala se ha manifestado sobre el tema que hoy es materia de decisión. Recuérdese, por ejemplo, lo manifestado en providencia de 8 de febrero de 1995: "Por razón de la materia, la competencia legal para conocer 'De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley', le fue asignada a los jueces de familia, en única instancia, de conformidad con el artículo 5o. literal g) del decreto 2272 de 1989.

"No es cierto que la competencia territorial en el asunto de que se trata le fue conferida al 'Juez del domicilio del menor', basado en que así lo dispuso el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989; este precepto, que señala esa específica competencia en relación con distintos asuntos de familia, no incorpora el de la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial.

"La competencia por el factor territorial debe pues, fijarse, de conformidad con las normas respectivas del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ". Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la diligencia a que atrás se hizo referencia, es el Juzgado Sexto de Familia de Cali, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 6039 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�