CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 0143 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A., SERVIENTREGA S.A. y LEASING MAZDA S.A. contra la sentencia de 31 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por MARIA ISABEL LASSO DE PABON, CARMEN EMILIA, PEDRO ALFREDO, AURA INES, MAURICIO MARTIN, LENNY SOCORRO y EDGAR HUMBERTO PABON LASSO contra los recurrentes aludidos y además contra LUIS EDUARDO FERNANDEZ BAUTISTA.
ANTECEDENTES Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Patía, Cauca, los actores mencionados llamaron a proceso ordinario a los demandados asimismo indicados, a efectos de que se les declarara responsables por el accidente de tránsito acaecido el 18 de noviembre de 1983, en donde pereció el esposo y padre de los demandantes.
El juzgado dictó sentencia denegatoria de las pretensiones ante lo cual los actores impetraron la apelación, que resolvió el Tribunal con sentencia estimatoria, recurrida ahora en casación. Es en la petición y trámite de este recurso donde se presentan las siguientes particularidades que impiden la admisión del recurso para todos los recurrentes.
En efecto, al principio del proceso LUIS EDUARDO FERNANDEZ BAUTISTA, LEASING MAZDA S.A. y SERVIENTREGA S.A. estuvieron representados por un apoderado judicial, quien luego desplazó al curador ad litem designado para representar a TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A., quedando como apoderado único de la parte demandada. Pero este único apoderado, invocando su condición de apoderado judicial de las tres sociedades demandadas, sustituyó el poder que le fue conferido por esas compañías, a otro apoderado (así fue reconocido en autos, fl 143) que fue quien interpuso el recurso de casación (fl 212 cdno 1), por lo que debe entenderse entonces que tal medio de impugnación no fue impetrado por el demandado LUIS FERNANDO RAMIREZ BAUTISTA.
Pero dentro del término para interponer el aludido recurso, el representante legal de SERVIENTREGA S.A otorgó poder a un nuevo y tercer apoderado, quien en tal calidad solicitó del Tribunal (fl 220) la fijación del monto y naturaleza de la caución que ofrece para la “suspensión de la sentencia, que ya fue recurrida en casación”. El recurso fue concedido “a la parte demandada”, de quien el Tribunal dice que solicitó la caución por lo cual la determina.
Constituida ella por el nuevo apoderado de SERVIENTREGA S.A. (en la póliza se lee “afianzado: Servientrega), el Tribunal la aceptó, ordenó la suspensión de la sentencia y envió el expediente a la Corte. CONSIDERACIONES Es sabido que en materia de responsabilidad civil extracontractual se predica la solidaridad pasiva (artículo 2344 del Código Civil), figura jurídica que otorga al acreedor de la obligación nacida del hecho ilícito la facultad de dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, según la preceptiva del artículo 1571 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, es evidente que en caso de solidaridad pasiva y al dirigir el actor su demanda contra varios de los deudores, no se conforma por ese sólo hecho un litisconsorcio necesario, por lo que no es dable predicar la consecuencia de este tipo de litisconsorcio que contempla el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.
En efecto, el litisconsorcio necesario (art. 51 cpc) se presenta cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, ‘Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’" (art. 51).
Pero en las obligaciones solidarias o in solidum, a pesar de la unidad del objeto, la pluralidad de vínculos entre los sujetos permite que la sentencia que dicte el juez pueda llegar a ser diferente para cada uno de los sujetos sean pasivos o activos, amén de lo ya dicho, esto es, que los actores pueden escoger a quién o quiénes demandan, en el caso de la solidaridad pasiva.
En definitiva, no presentándose el litisconsorcio necesario, debe concluirse que la petición, decreto y otorgamiento de la caución para suspender los efectos de la sentencia sólo favoreció a quien la propuso y otorgó, desde luego que no actuó en nombre de los demás demandados. Y como quiera que el Tribunal no ordenó que se suministrara lo necesario para la expedición de las copias (inc. 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil) por parte de quienes no ofrecieron caución y para los cuales la sentencia surte el efecto devolutivo, debieron ellos solicitar su expedición (inc. 4º).
Como así no ocurrió, es forzosa la aplicación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inadmisión de los recursos, en cuanto a los impetrados por LEASING MAZDA S.A. y TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A. dado su estado de deserción, que debió por lo demás, ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE los recursos de casación interpuestos por los demandados LEASING MAZDA S.A. y TRANSPORTES EL PROVEEDOR S.A., contra la sentencia de 31 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por MARIA ISABEL LASSO DE PABON, CARMEN EMILIA, PEDRO ALFREDO, AURA INES, MAURICIO MARTIN, LENNY SOCORRO y EDGAR HUMBERTO PABON LASSO contra los recurrentes aludidos y además contra LUIS EDUARDO FERNANDEZ BAUTISTA SERVIENTREGA S.A., a la que SI SE LE ADMITE el recurso de casación por ella interpuesto.. 2.
En consecuencia, por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, dése traslado a la parte recurrente, SERVIENTREGA S.A., para que formule la correspondiente demanda. (Art. 373 del C. de P. C.)
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 JSB. Exp. 0143