CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7660 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Eliseo de Jesús Pérez Mesa contra Eduardo Bula Escobar, enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
ANTECEDENTES 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo singular al precitado demandado con el fin de recaudar la obligación contenida en el título valor – cheque- acompañado al escrito incoativo del proceso. Presentada la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Osos, justificóse en ella la competencia territorial por el domicilio del demandante, declarándose desconocer el domicilio, la residencia y el lugar de trabajo del demandado y solicitando en consecuencia su emplazamiento. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, donde fue repartido el asunto, se declaró incompetente para conocer del mismo, aduciendo que, ignorándose en este caso el domicilio del demandado, en aplicación del numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es al juez del lugar del cumplimiento de la obligación a quien corresponde el trámite del negocio.
Mas el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a quien en consecuencia se le remitieron las diligencias, declaróse a su vez incompetente, arguyendo que la regla 5ª del citado artículo 23 no es aplicable en tratándose del cobro de título valores y que, por ende, el caso se rige por el numeral 2º de la precitada disposición. Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, habida cuenta de que a voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo, pues enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Antioquia y el otro de Córdoba.
CONSIDERACIONES 1.- Bien se conoce que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el que fija las pautas determinantes de la competencia por el factor territorial (que es el que ahora cumple definir), sentando en su numeral 1º como principio general, el de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado y disponiendo en el segundo de sus numerales, que “Si el demandante carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante”.
Sabido es también, y ello resulta apenas obvio, que con tales fueros concurren otros, que aparecen consignados tanto en el mencionado precepto como en diversas disposiciones. 2.- Ahora bien: en orden a desatar el presente conflicto preciso es tener en cuenta que en tratándose de fueros concurrentes, es al demandante, y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre los varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial, aquél ante el cual adelantará su proceso; no otra cosa se desprende, en efecto, de la simple lectura del artículo 23 en comento, y especialmente de los numerales en donde tal situación de concurrencia se contempla.
Y sin que en ello haga diferencia la circunstancia de que, como aquí sucede, se afirme desconocer el domicilio, residencia y lugar de trabajo del demandado, pues frente a esa situación, no es que se desplace del actor hacia el juez la posibilidad de elegir, sino que, atendidas la voces del numeral 2º de la precitada disposición, la elección se hará entonces por el demandante entre el juez de su propio domicilio y el otro u otros a quienes el legislador haya confiado en forma concurrente la competencia para conocer de un determinado proceso.
Y en este específico caso, el actor, previa manifestación de desconocer el domicilio del demandado y acogiéndose a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 23 del estatuto procesal civil, optó, facultado para ello como se encontraba por la ley, por presentar su demanda introductoria ante el juez de Santa Rosa de Osos, lugar que señaló como el de su domicilio; y a esa determinación de la parte debió estarse dicho funcionario, quien, desde luego, y so pretexto de una eventual concurrencia de fueros, no podía arrogarse, como lo hizo, el derecho que de escoger se otorga en esos eventos al demandante; de donde, es ésta (la elección del demandante), y no la aducida por el juez de Planeta Rica, la razón fundamental para concluir que por el factor territorial, al juez de Santa Rosa de Osos corresponde la tramitación del presente proceso; ello sin perjuicio, naturalmente, de las excepciones previas que en el punto pueda proponer el interesado. 3.- Con todo, antes de concluir cabe advertir cómo el juez de Santa Rosa de Osos añadió a la equivocación que se acaba de resaltar, todavía otra, referente ésta al criterio que en punto a la competencia informa el cobro judicial de títulos valores; pues bien al contrario de lo que dicho funcionario estima, la Corte tiene definido que en situaciones tales no opera el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación consagrado en el numeral 5º del citado precepto 23, puesto que el mismo solo procede en aquellos procesos “a que diere lugar un contrato”, y los títulos valores no conllevan, per se, naturaleza contractual alguna.
( véanse al respecto, entre otros muchos, proveídos de 21 de noviembre de 1991 y 21 de julio de 1995). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �6� R.R.S. Exp. 7660