CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente 6551 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha pertenecientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de la Caja Social contra Carlos Alberto Lerma Martínez y María Ligia Villalba Torres.
ANTECEDENTES: La Caja Social promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra los señores Carlos Alberto Lerma Martínez y María Ligia Villalba Torres señalándose como lugar de domicilio de los demandados la ciudad de Santafé de Bogotá y precisando en el capítulo correspondiente a las notificaciones que el demandado Carlos Alberto Lerma Martínez las recibiría en la carrera 1 Este # 30ª-65 Apto 302 B1 15 y María Ligia Villalba Torres en la diagonal 27 B # 00- 25 ambos de Santafé de Bogotá. Mediante providencia de 22 de marzo de 1996 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá libró ejecución ordenado la notificación a los demandados.
Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 1996, la parte demandante solicitó se notificara la orden de pago a los demandados en el municipio de Soacha, para lo cual señaló las correspondientes notificaciones. Por auto de 17 de octubre de 1996 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá ordenó remitir las diligencias al señor Juez Civil Municipal de la localidad de Soacha teniendo en cuenta que el domicilio de los demandados estaba ubicado en dicho municipio.
Recibido el proceso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, éste se declaró incompetente provocando conflicto negativo de competencia argumentando que el cambio de residencia de las personas que integran las partes en un proceso no es causa de variación de la competencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirirmir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
En primer lugar es del caso señalar que la competencia territorial para el juicio ejecutivo singular en el cobro de títulos-valores está dada por el art. 23 num. 1º del C. de P.C. según la cual es juez competente el del domicilio del demandado. Incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso cual es el lugar del domicilio del demandado ( num. 2º.
Art. 75 C.P.C. ) manifestación que, de un lado, puede este controvertir oportunamente en el proceso a través de los mecanismos legales, y de otro, mientras esto no sucede, está llamada a producir todos los efectos legales que le son propios, entre ellos, fijar la competencia por el factor territorial. Ahora bien, admitida la demanda, o proferido el auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, la variación de tal sede no implica la alteración de la competencia legal en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones ciertamente que no se halla la del cambio de domicilio del demandado.
En el caso concreto, según el texto de la demanda, la competencia se hizo radicar en el lugar de domicilio de los demandados, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Observa la Sala que no anduvo acertado el Juez Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá cuando decidió desprenderse, sin dar razón valedera alguna, del conocimiento de la demanda ejecutiva de la Caja Social contra Carlos Alberto Lerma Martínez y María Ligia Villalba Torres, sin parar mientes en que en la demanda se había afirmado sin ambages que los demandados residían en la cuidad de Santafé de Bogotá, y sin percatarse de que la información que con posterioridad al proferimiento del mandamiento de pago sobre la variación de la residencia de los demandandos, no daba lugar a la modificación de la competencia territorial, pues, como ha señalado la Corte, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (auto de 23 de julio de 1996), salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no está incluida la del cambio de domicilio de los demandados.
Por consiguiente, de la demanda ejecutiva de la Caja Social contra Carlos Alberto Lerma Martínez y María Ligia Villalba Torres, debe seguir conociendo el Juez Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. En ese sentido la Corte resolverá el presente conflicto de competencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. El Juez Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la Caja Social contra Carlos Alberto Lerma Martínez y María Ligia Villalba Torres. 2o. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Segundo Civil Municipal de Soacha para los fines consiguientes.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� JSB. Exp. 6551