CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00603-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Moniquirá, Promiscuo Municipal de Belén y Cuarto Civil Municipal de Tunja, para avocar el conocimiento de la demanda enderezada a obtener el cumplimiento de un contrato, presentada por NELSON IVÁN LAGOS PIZZA contra HÉCTOR DANILO CASTRO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. En el escrito iniciador del presente diligenciamiento el demandante reclama que por el trámite del proceso abreviado de menor cuantía se ordene el cumplimiento o ejecución del contrato de promesa de compraventa que celebró con el demandado, respecto de un automotor, con la consiguiente condena a pagarle el saldo del precio, los perjuicios moratorios y la cláusula penal. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Moniquirá, ante el cual se presentó el libelo, mediante auto de 3 de octubre de 2005 (fol. 18), consideró que no podía conocer del asunto, por cuanto no se había estipulado que los pagos debieran hacerse en esa ciudad, razón por la que el demandante no podía escoger ese sitio para demandar; y que como el demandado tenía su domicilio en Belén, el juez de allí era el competente. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, en proveído de 9 de febrero último (fol. 34), igualmente dijo no poder conocer del asunto, tras argumentar que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, el lugar de cumplimiento estaba entre las ciudades de Tunja y Moniquirá, de suerte que el competente era el de la primera, ya que así lo había dado a entender al interponer el recurso de reposición contra el rechazo dispuesto por el de la última. 4.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a través de auto de 22 de marzo pasado (fol. 38), igualmente dijo carecer de atribución para emprender el conocimiento de la demanda, aduciendo que como la competencia había sido determinada por el demandante en su demanda, cuando escogió al juez de Moniquirá, la misma era inmodificable; añadió que aunque en forma expresa no se había indicado en el contrato el lugar de pago del saldo del precio, sí podía determinarse que era en la mencionada municipalidad. 5.
Por consiguiente, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre tres despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ha de tenerse presente que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.
El del lugar del cumplimiento del contrato, previsto en la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, pues ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez de aquél o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. 4. Por consiguiente, en este evento, al menos por ahora, el funcionario facultado para asumir el conocimiento de la controversia judicial es el del lugar de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, por cuanto el demandante, con base en la autorización legal para ello, en forma expresa escogió ese factor, como claramente lo expresó en el respectivo acápite, decisión que reforzó con lo afirmado en el hecho tercero de su libelo, en el sentido de que el saldo del precio debía cumplirse en la ciudad de Moniquirá, ahora, en principio, esa aseveración resulta corroborada con una de las letras de cambio suscritas para incorporar esa acreencia, la cual fue allegada con la demanda, aun cuando ha de aclararse que, por supuesto, no son esos títulos valores los que sirven de fundamento principal de la demanda.
Con todo, tal situación eventualmente podría variar si la parte demandada, en el momento y forma propicias, alega y prueba la incompetencia de ese funcionario. En ese sentido ha señalado con nitidez e insistencia esta Corporación: “ Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(auto de 13 de septiembre de 2004, exp. CC- 1100102030002004-00917-01, entre otros). 5. Acorde con lo antes expuesto, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Moniquirá no podía válidamente rechazar el conocimiento de la aludida demanda de cumplimiento contractual, se impone declarar que, sin lugar a duda, es el competente para ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Civil Municipal de Moniquirá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por NELSON IVÁN LAGOS PIZZA frente a HÉCTOR DANILO CASTRO GONZÁLEZ. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido a los demás Juzgados involucrados en el conflicto de competencia, con copia de esta decisión. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00603-00