CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Exp. 1100102030002003-00067-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del asunto ejecutivo hipotecario promovido por CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra BLANCA INES VELEZ DE RINCON.
ANTECEDENTES 1. La referida entidad, a través de apoderado especial, formuló demanda orientada a obtener el pago de las sumas de dinero mutuadas y garantizadas con el inmueble hipotecado que identificó en el libelo, ante los Juzgados Civiles del Circuito del Distrito Capital, tras afirmar que la enunciada demandada es mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad. 2.
Por encontrar cumplidas las formalidades legales, el Juzgado Catorce Civil del Circuito, a quien correspondió por reparto el libelo, mediante auto del 14 de julio de 1999, libró la orden de pago reclamada y decretó la medida cautelar de rigor. 3. Luego, ante la imposibilidad de materializar la notificación personal a la ejecutada y por razón de la nueva dirección que para ese propósito suministró el apoderado de la demandante –carrera 2ª No. 29 A-02, Bloque 1, Apto. 403, conjunto residencial Portal de Casalinda, San Mateo Soacha, concluyó que aquélla estaba domiciliado en ese Municipio y que, por ende, el funcionario homólogo de allí era el que debía seguir conociendo de las diligencias, en acatamiento a lo reglado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Población, repelió la competencia fincado en que admitida la demanda, la modificación posterior que le hizo el actor, en punto al lugar donde recibe notificaciones la deudora, no podía alterar la competencia que se radicó, con anterioridad, ante el Juez de Bogotá, de acuerdo con dos pronunciamientos judiciales de la Sala, que transcribió en lo pertinente. 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Se precisa, como punto de partida, que la Corte es la llamada a dirimir el conflicto suscitado, en cuanto involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Bogotá D. C. y el de Cundinamarca, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” También que la actividad jurisdiccional ejercida por el Estado a través de los funcionarios que por ello determina la Constitución Política (art. 116), con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene, como bien se sabe, un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada atañe a la competencia para conocer del referido asunto ejecutivo con garantía real, cuando indubitable aparece que en el libelo demandatorio, escenario natural para ese fin, dirigido, itérase, al funcionario judicial de Bogotá, la entidad financiera aseguró que la demandada VELEZ DE RINCON “es igualmente mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad” (cfr. fls. 77 al 81, cdno. 1).
Sobre el particular, cumple memorar, en primer término, que conforme al numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado, ”, circunstancia que condujo a que el citado Juzgado pronunciara el auto admisorio ejecutivo enunciado y, decretara a la sazón, la medida cautelar consabida respecto al inmueble hipotecado.
En tales condiciones resulta incontrovertible que la decisión posterior, en virtud de la cual, motu proprio, se dispuso que las diligencias surtidas se remitieran al Juez de Soacha, por cuanto entendió que en esa población estaba domiciliada la ejecutada, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan el punto relacionado con la figura jurídica de la competencia, pues repetidamente se ha dicho que luego de producirse la admisión de la demanda -en el terreno de las ejecuciones dictarse el mandamiento de pago-, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede separarse el Juez de las diligencias correspondientes.
Así pues, el hecho de que en el libelo se hubiere afirmado que en el Distrito Capital se radica la facultad para conocer del asunto, por razón del domicilio de la demandada ya que, se repite, el libelo aseguró que ella es “mayor de edad, vecina y domiciliada en Bogotá” (fl. 77), cuando a la par se informó que ese extremo procesal recibía notificaciones en la venida 30 No. 2 A-09, bloque 1, interior 1, apartamento 403 de Bogotá, no altera la competencia así radicada, el hecho consistente en que luego se hubiere informado que ese acto procesal debía intentarse en una dirección que corresponde al Municipio de Soacha (fls. 114 y 115), ni habilita para que el Juez, después de haber abocado el trámite, sin que la parte interesada haya cuestionado esa competencia, se desprenda del conocimiento del mismo.
En ese sentido cumple memorar que la Sala ha reiterado que “Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, De ahí en adelante la ley prohibe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan (auto 6051 del 3 de mayo de 1996).
Es que, en adición, la Corporación en varias ocasiones ha dicho que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde …han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (Auto de 22 de enero de 1996, reiterado el pasado 11 de marzo, entre otros).
Desde luego, divergente es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca de la vecindad del demandado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el mecanismo idóneo que a su tiempo interponga, de suerte que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la demanda ordinaria instaurada, es el Juez ante quien, invocando el fuero general, se promovió el libelo varias veces citado. 3.
En ese orden de ideas, habiéndose radicado la competencia por el factor territorial, ante el Juez que libró la orden de pago, fluye que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el funcionario judicial de Bogotá, el competente para continuar conociendo del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda en mención, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00067-01