CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 110013103001-1994-0007-03 Se decide lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la demandada RUTH STELLA OCHOA DURAN, dentro del proceso ordinario promovido contra ella por Duqueiro Guillermo Nuñez Gómez en su condición de administrador de los bienes del interdicto BRITER IDECIO NUÑEZ GOMEZ.
ANTECEDENTES 1.- Por sentencia de 1° de octubre de 1997 el a quo accedió a la pretensión de nulidad deprecada en la demanda respecto de las ventas de inmuebles que Briter Idecio efectuó a la demandada mediante escrituras públicas Nos. 556, 557 y 558, otorgadas todas el 5 de marzo de 1991 en la Notaría Trece de Bogotá, como respecto de la venta de los automotores de placas L.F-3396 y GP-4726, por incapacidad absoluta del vendedor; sentencia que, en lo fundamental, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la suya de 22 de junio de 2000. 2.- Inconforme con la última de dichas sentencias, la demandada formuló contra ella el recurso de casación sustentado en la demanda precedente, dentro de la cual se deducen cuatro (4) cargos, respecto de los cuales la Corte considera que el primero y el segundo, apoyados en la causal primera de casación, no reúnen los requisitos para su admisión, como pasará a estudiarse.
SE CONSIDERA 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, elaborada en aplicación de las normas que rigen el recurso de casación, la violación directa de la ley sustancial se produce por el sentenciador al margen de toda cuestión probatoria, y por tanto el recurrente, cuando tal violación sea la denunciada, debe centrar exclusivamente su ataque sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo por completo de cualquier juicio que implique discrepancia con las conclusiones fácticas del juzgador (sentencias de 25 de julio de 1991; 20 de marzo de 1973 y 22 de julio de 1987; entre otras). 2.- Los cargos primero y segundo de la demanda en estudio incurren precisamente en esa irregularidad, porque denunciándose insistentemente en ellos infracción directa de la ley sustancial, la recurrente, en el desarrollo de los mismos, discrepa de los juicios fácticos del Tribunal, en tanto en el primero de esos ataques manifiesta que las ventas efectuadas a la demandada ocurrieron antes de proferida la sentencia que declaró en interdicción a Briter Idecio y que de las pruebas practicadas en el proceso se desprende que dichas transferencias fueron deseadas por el citado vendedor; y en cuanto, así mismo, en el cargo segundo se le reprocha al Tribunal haberle dado valor probatorio a las copias de las sentencias de primera y segunda instancias mediante las cuales se efectuó la aludida declaración de interdicción, por no encontrarse ellas previamente registradas.
Desde luego esas discrepancias probatorias no cabe formularlas por vía directa, sino por la indirecta. 3.- El cargo primero es adicionalmente defectuoso por cuanto indica que el artículo 553 del Código Civil fue vulnerado simultáneamente por “interpretación errónea” y por “falta de aplicación”, conceptos que resultan incompatibles, pues como se sabe ellos son excluyentes entre si, ya que el primero indica que el precepto dejó de hacerse actuar, en tanto que el segundo supone su utilización para dirimir el pleito pero con desvío de su genuino sentido o recto entendimiento. 4.- Se admitirá, pues, la demanda de casación en relación con los cargos tercero y cuarto, sobre los que no se advierte deficiencia alguna, y se inadmitirá respecto del primero y segundo. DECISION En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Admitir la anterior demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este proveído, en cuanto a los cargos tercero y cuarto. Segundo: Inadmitir dicho libelo respecto de los cargos primero y segundo que contiene. Tercero: Ordenar, en consecuencia, se corra traslado de la referida demanda a la parte opositora por el término de quince (15) días, quien tiene derecho a retirar el expediente.
Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 16 7 N.B.S. Exp. 0007-03