TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0083 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por BANCAFE – PANAMA S.A. con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996 por el Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá dentro del juicio sumario adelantado por la demandante contra ALBERTO CONSTAIN MEDINA y la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A. Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.
El artículo 695 del C. de P.C. en el inciso 1º. exige que la demanda de exequátur deberá pedir la citación de la parte afectada por el laudo extranjero o la sentencia que hubiese sido proferida en proceso contencioso, parte a la que debe ordenarse el pertinente traslado en el auto admisorio de la misma. Ahora bien, la demanda debe reunir tanto los requisitos generales como los especiales señalados en el art. 694 del C. de P.C., de tal manera que la omisión de cualquiera de ellos determina su inadmisión o rechazo.
El art. 695 citado regula lo referente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario, debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el art. 85 del C. de P.C. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que en ella no se solicitó la citación de la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A. afectada por la sentencia proferida en el proceso contencioso a que se hizo alusión. El artículo 75 del C. de P.C. dispone que toda demanda debe contener: “2.
El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda”, a su vez el artículo 77 del mismo estatuto procesal establece que a la demanda debe acompañarse la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, y el artículo 85 ibídem señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales.
En consecuencia, habrá de inadmitirse la demanda para que la actora subsane los defectos señalados. Por lo expuesto se resuelve:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia a fin de que se subsane respecto a la citación de la sociedad demandada en el proceso, acompañando la respectiva copia para el traslado y las pruebas indicadas. Para el efecto se le concede a la demandante un término de cinco (5) días so pena de rechazo.
SEGUNDO: Se reconoce al doctor PEDRO EDUARDO SANCHEZ CASTILLO como apoderado judicial de BANCAFE – PANAMA S.A., en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 4 J.S.B. Exp. 0083