CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Referencia: Expediente No. 7158 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Medellín y Sexto de Familia de Cali en relación con la aprehensión de la demanda ejecutiva por alimentos instaurada por NOHEMY CASTAÑO CARVAJAL contra el señor JOSE URIEL MORENO CARDENAS.
ANTECEDENTES 1.- Díjose en el libelo demandatorio que la demandante estuvo casada con JOSE URIEL MORENO, de cuya unión nacieron tres hijas de nombres DIANA PATRICIA, ADRIANA MARIA y CATALINA, y que mediante sentencia del 8 de mayo de 1995, el Juzgado Sexto de Familia de Cali decretó la separación de cuerpos entre los mencionados cónyuges, habiéndose comprometido el aquí demandado a aportar un salario mínimo legal mensual para ayudar a sus hijas, quienes se encuentran estudiando, lo que nunca ha cumplido. 2.- Con fundamento en tales supuestos de facto demandó que se ordenara al demandado a pagar el salario mínimo que prometió;
“que no burle los derechos de sus hijas y de la ley”. 3.- En el acápite de competencia destacó que el juez da familia de Medellín ante quien presentaba la demanda, era competente para conocer de ella en razón de la naturaleza del asunto. Finalmente, al señalar el lugar en que las partes podían atender notificaciones puntualizó que el demandado las recibiría en la calle 66 A No. 1a. 6-52, barrio Plazas Verdes de Cali (Valle), aunque se abstuvo de señalar su domicilio. 4.- El Juzgado Primero de Familia de Medellín, al cual correspondió el asunto en el repartimiento de rigor, rechazó la demanda por falta de competencia aduciendo que, de conformidad con auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 1993, el juicio ejecutivo debía adelantarse a continuación de la sentencia que impuso la cuota alimentaria, razón por la cual decidió enviarlo al Juez de Familia de Cali por considerarlo competente para diligenciar el citado escrito. 5.- El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, mediante auto de 12 de febrero del año en curso, declaró, a su vez, su falta de competencia para hacerlo, argumentando que de conformidad con los artículos 136 del Código del Menor y 8° del Decreto 2272 de 1989 y siendo que las demandantes son menores de edad que actúan por intermedio de su señora madre, compete al Juez Primero de Familia de Medellín tramitar la demanda, pues no diferenció el Juzgado de Medellín entre los procesos de alimentos de mayores y los que se siguen cuando los demandantes son menores, “ya que aquél corresponde a los procesos verbales sumarios, mientras que éste goza de un trámite especial previsto en el Código del Menor, en donde sí es de recibo ante el juez del domicilio del menor, sin tener en cuenta que los alimentos fueron fijados en otro Juzgado con competencia territorial diferente ”.
Concluye diciendo que, además, la parte interesada dejó vencer el término de 60 días previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo cual dispuso el envío del expediente a ésta Corporación a la que consideró competente para dilucidar la cuestión. S E C O N S I D E R A: 1. Dieron por sentado los juzgados implicados en el conflicto, que la demandante actuaba en nombre de sus hijas, a quienes consideraron menores de edad y sobre esta deducción, que es francamente precipitada y ligera, apuntalaron sus determinaciones, no advirtiendo, debido, quizás, a un superficial y anodino examen de la demanda, que en ella no se afirma que la actora actúe en representación de sus hijas, quienes, por el contrario, parecen ser mayores de edad, pues no otra cosa se colige de las copias informales de los certificados del estado civil que se allegaron.
En ese orden de ideas, no podían fundar sus decisiones sobre el discernimiento que le correspondiera a los preceptos que regulan la materia en el Código del Menor o sobre la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, pues es obvio, que uno y otra son ajenas al caso, con mayor apremio si se tiene en cuenta que mediante providencia del 27 de agosto de 1996, la Corte modificó la doctrina que había expuesto en auto del 23 de febrero de 1993 y sobre el cual apuntala su lacónica decisión el Juzgado de Medellín. 2.
No obstante las notables deficiencias del libelo demandatorio, que una diligente y oportuna revisión habría advertido y ordenado subsanar previamente a adoptar decisiones apresuradas, infiere la Corte, no solo de su texto sino, también, de los documentos allegados, que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cali, señalamiento que se torna oportuno para fijar provisoriamente la competencia en el juez de familia de esa ciudad, al que habrá de remitírsele el asunto, para que previo reparto del mismo, aprehenda su conocimiento.
Por supuesto que esta Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 1994, señaló que “…En consecuencia, habiéndole asignado el literal i del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 a los jueces de familia la atribución de conocer ‘de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta’, sin haber previsto una regla de competencia similar a la consagrada en el estatuto del menor, debe acudirse, entonces, para efectos de determinar el juez competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que ha de seguirse con base en una sentencia que reconoce una cuota alimentaria, a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 335 faculta al acreedor de la condena al pago de una suma de dinero para que adelante en el mismo proceso, y dentro del término perentorio de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impuso, o del auto de obedecimiento al superior, en su caso, demanda ejecutiva dirigida a obtener su cumplimiento… Es del arbitrio del demandante escoger si adelanta la ejecución dentro del mismo proceso o en trámite separado, esta posibilidad de escogencia desaparece una vez ha expirado el término previsto en la ley, caso en el cual solo puede instaurarse demanda en proceso separado…”.
Toda vez que en el escrito demandatorio se dijo que la sentencia de separación de cuerpos, en la cual, al parecer, se fijó la cuota alimentaria cuyo cumplimiento ahora se demanda, fue proferida el 8 de mayo de 1995, es patente que ha transcurrido con largueza el término previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para adelantar la ejecución en el mismo proceso, razón por la cual habrá de enviarse el expediente al juzgado de reparto, sin perjuicio de que el asunto se pueda discutir nuevamente en su oportunidad.
DECISIÓN Remítase la actuación al Juzgado de Familia - Reparto- de la ciudad de Cali para que aprehenda el conocimiento de la misma. Comuníquese lo aquí resuelto a los juzgados transados en el conflicto. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILO SCHLOSS Referencia: Expediente No.7158 PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� JACR Exp. 7158 � PÁGINA �8�