CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Exp. 1100102030002003-00044-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, dentro del asunto ordinario promovido por CLARA INES CRUZ COLORADO contra JOSE ERNESTO BOLIVAR DURAN.
ANTECEDENTES 1. La referida demandante, a través de apoderada especial, formuló demanda orientada a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho y la consecuente declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, ante los Juzgados de Familia de Bogotá, tras afirmar que el enunciado demandado es mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad. 2.
Por encontrar cumplidas las formalidades legales, el Juzgado Veintidós de Familia del Distrito Capital, a quien correspondió por reparto el libelo, lo admitió mediante auto del 22 de julio de 2002 y dispuso el trámite de rigor. 3. Luego, ante la manifestación de la parte actora en torno a que el demandado recibe notificaciones en la carrera 59 Este No. 23-59 Barrio Ricaurte de Soacha, concluyó que aquél estaba domiciliado en esa localidad y que, por ende, el funcionario especializado de allí era el que debía seguir conociendo de las diligencias, en acatamiento a lo reglado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.
El Juzgado de esa Población, repelió la competencia fincado en que admitida la demanda, no es dable separarse de su conocimiento, salvo que el tema experimente uno de los supuestos previstos en el artículo 21 del estatuto procesal mencionado o cuando quiera que se promueva, exitosamente, el incidente de excepciones previas o de nulidad. 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Bogotá D. C. y el de Cundinamarca, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” El laborío jurisdiccional que es ejercido por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada atañe a la competencia para conocer del asunto orientado a discutir la existencia y reconocimiento de la unión marital de hecho reseñada, con los efectos patrimoniales reclamados, cuando indubitable aparece que en el poder especial conferido y naturalmente en la demanda instaurada, se aseguró que el demandado BOLIVAR DURAN es “mayor de edad, vecino y residente en ésta ciudad” (cfr. fls. 1 y 8, cdno. 1).
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta, en primer término, que conforme al numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado, ”, circunstancia que condujo a que el citado Juzgado pronunciara el auto admisorio de marras y dispusiera a la sazón, previamente a decretar las medidas cautelares incoadas, otorgar caución equivalente al 10 % de los bienes respectivos.
En tales condiciones resulta incontrovertible que la decisión posterior, en virtud de la cual, motu proprio, dispuso que las diligencias surtidas se remitieran al funcionarios de Soacha, por cuanto entendió que en esa capital tenía el domicilio JOSE ERNESTO BOLIVAR DURAN, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan el punto relacionado con la figura jurídica de la competencia, pues repetidamente se ha dicho que luego de producirse la admisión de la demanda, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede separarse el Juez de las diligencias correspondientes.
Así pues, el hecho de que en el libelo se hubiere afirmado que en el Distrito Capital se radica la facultad para conocer del asunto, por razón “del domicilio de las partes” ya que, itérase, el demandado es “mayor de edad, vecino y residente en Bogotá” (fls. 8 y 13, cdno. 1), cuando a la par se informó que ese extremo procesal recibía notificaciones en la Calle 17 Sur No. 33-51, apartamento 407, interior 5, el hecho consistente en que luego se hubiere informado que ese acto procesal debía intentarse en la carrera 59 Este No. 23-59 de Soacha (fls. 19 y 21, cdno. 1), no habilita para que el Juez, después de haber admitido el libelo, sin que la parte interesada haya cuestionado esa competencia, se desprenda del conocimiento del mismo.
En ese sentido cumple memorar que la Sala ha reiterado que “Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, De ahí en adelante la ley prohibe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan (auto 6051 3 de mayo de 1996).
Es que, en adición, la Corporación en varias ocasiones ha dicho que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde …han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (Auto de 22 de enero de 1996, reiterado el pasado 11 de marzo, entre otros).
Desde luego, divergente es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca de la vecindad del demandado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el mecanismo idóneo que a su tiempo interponga, de suerte que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la demanda ordinaria instaurada, es el Juez ante quien, invocando el fuero general, se promovió el trámite varias veces citado. 3.
En ese orden de ideas, habiéndose radicado la competencia por el factor territorial, ante el Juez que avocó a trámite la demanda presentada, fluye que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el funcionario judicial de Bogotá, el competente para continuar conociendo del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda en mención, al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado de Familia de Soacha.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00044-01