CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 M.A.V. Exp. 2002-0093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No.2002-0093-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario formulado por Inocencia Torres de Rodríguez, Gloria Inés Rodríguez Torres y Juan Manuel Pacheco Sarmieto contra el Banco Central Hipotecario –en liquidación-, enfrenta a los juzgados segundo civil del circuito de Bucaramanga (Sant.) y treinta y nueve civil del circuito de esta ciudad.
Antecedentes 1.- Los mencionados demandantes convocaron a proceso ordinario al precitado banco, con el fin de obtener por este medio la revisión del contrato de mutuo que celebraron con éste y la reliquidación del crédito concedido con base en dicho convenio, por haber ocurrido circunstancias extraordinarias e imprevisibles con posterioridad a su celebración; o, en subsidio, que se declare que el banco ha incrementado injustificadamente el saldo de la obligación en detrimento de los demandantes, permitiendo un abuso del derecho y de su posición dominante. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil del circuito -reparto- de Bucaramanga sin aludir expresamente a ningún factor de competencia, aunque afirmándose que el ‘gerente liquidador’ del demandado está avecindado y residenciado en Bogotá, D.C. 3.- El juzgado segundo civil del circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto, inadmitió la demanda a fin de que, entre otras exigencias, se allegase el certificado de existencia y representación de la entidad demadada “en el que aparezca que en la actualidad tiene su domicilio o sucursal” en dicha ciudad.
Aportado por los interesados el documento requerido, el juzgado se declaró incompetente tras advertir que tanto el domiclio como el sitio donde el demandado recibirá notificaciones “se encuentra en la capital de la República”. Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado treinta y nueve civil del circuitio de Bogotá, éste a su vez se declaró incompetente, arguyendo que al no advertirse en la demanda manifestación alguna indicativa de que el banco tiene su domicilio en esta ciudad, y que las súplicas de la misma están encaminadas a obtener la revisión de un contrato de mutuo en que fueron partícipes los demandantes y el demandado, cuyo lugar de cumplimiento es Bucaramanga, “ se presume que el actor escogió, al ser de su potestad, para efectos de determinar la competencia, el lugar de cumplimiento del contrato” (sublíneas ajenas al texto).
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.
Y es precisamente el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Principio que, recuérdase, encuentra reiteración en lo previsto por el numeral 7° de la citada norma en lo referente a las sociedades, las cuales, en principio, han de ser demandadas ante el juez de su lugar de domicilio o, a prevención, en el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas, con el agregado de que, así mismo, a prevención, será también competente el juez del domicilio del representante legal de la persona jurídica, cual lo estatuye el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Naturalmente que este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia, entre otras, a propósito de lo expresado por el juzgado de Bogotá, la del numeral 5° del aludido precepto, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él. Ahora bien, al margen de lo anotado, sábese igualmente que la demanda debe contener las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular; de esta manera, cuando por el factor territorial se acude al fuero general, el domicilio señalado por el actor como el del demandado, indicará también, en principio, cuál es el juez competente por esa circunstancia. Y aun cuando en el presente caso los demandantes no indicaron en su libelo incoativo cuál es el domicilio de la entidad demandada, la verdad es que de todas maneras sí señalaron allí que la residencia y vecindad del gerente liquidador que la representa es la ciudad de Bogotá, D.C., de donde resulta evidente que si ningún otro factor expusieron en su demanda con dicho propósito, la única alternativa que queda al juzgador es la de acudir a ese preciso referente a fin de determinar la competencia para asumir el conocimiento del asunto, pues de cualquier modo y en condiciones como estas, uno distinto no tendría más asidero que la suplantación total de la voluntad del actor.
En otras palabras, si para los efectos de la fijación de la competencia los actores se atuvieron exclusivamente al que fuese el domicilio del liquidador de la entidad demandada, que se encuentra, cual se apuntó, en esta ciudad, no hay duda de que quien debe conocer del proceso es el juez de Bogotá. Situación que así descrita deja ver claramente cómo, el juzgado de Bogotá no acertó al concluir en forma presurosa que como el lugar de cumplimiento del contrato objeto de las pretensiones es Bucaramanga, debía suponerse que los demandantes escogieron al juez de esa ciudad para que conociese del asunto, cuando, como quedó visto, por ninguna parte asoma que haya sido su interés el fijar la competencia por ese motivo.
Esto es, al tiempo que dejó de lado la circunstancia que fijada en la demanda le servía de base segura en tal pesquisa, optó por el camino incierto de una suposición, que, por el contrario, no puede hacer pie en ningún aparte del libelo incoativo. Al juzgado treinta y nueve civil del circuito de Bogotá, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ordinario atrás reseñado, es el juzgado treinta y nueve civil del circuito de Bogotá, D.C., al que se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24