CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente 6557 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y Primero Promiscuo Municipal de Choachí pertenecientes a los distritos judiciales de Cúcuta y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por Luis Alejandro Villamizar Chaustre.
ANTECEDENTES: El señor Alejandro Villamizar Chaustre solicitó ante el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de las menores Belkys Rocío y Diana Carolina Villamizar Bohorquez representadas por su madre, Yolanda Bohorquez Estupiñan. En su petición señaló como domicilio de la madre de los menores la ciudad de Bogotá indicando que estas viven en dicha localidad con su señora madre, y que esta labora en el Instituto Departamental Comercial y Agropecuario Ignacio Pescador.
El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta mediante providencia de 9 de agosto de 1996 rechazó la solicitud de revisión de cuota alimentaria, y ordenó la remisión al Juez Promiscuo Municipal de Choachí con el argumento de que el domicilio de la madre de las menores y de estas era dicho municipio. Recibido el proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la madre de las menores, quien presente al proceso se opuso a la solicitud y señaló como lugar donde recibiría notificaciones la calle 1ª No. 2-20 Instituto Ignacio Pescador Choachí. Cundinamarca.
Adelantado el proceso hasta la etapa de alegaciones estando pendiente la realización de la audiencia para fallo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí por medio de providencia de 14 de enero de 1997 ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta con los siguientes argumentos: a. De las pruebas documentales aportadas por las partes y de la fallida audiencia de conciliación se deduce que una de las menores, concretamente Belkis Rocío Villamizar Bohorquez reside en la cuidad de Cúcuta. b. La menor Diana Carolina reside en la ciudad de Santafé de Bogotá, junto con su progenitora. c. Si bien es cierto que la madre de las menores labora como docente en el Colegio Ignacio Pescador de la población de Choachí, este no es el lugar de su residencia ni tampoco el de la menor Diana Carolina. d. Así las cosas, los lugares de residencia de las menores son Cúcuta y Santafé de Bogotá indistintamente.
En consecuencia y como quiera que el proceso en que se fijó la correspondiente cuota alimentaria se adelantó en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta, es este el competente en virtud de los principios de la perpetuatio jurisdictionis y economía procesal. Recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dicho despacho se negó a avocar el conocimiento del proceso y provocó conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en el hecho de que el proceso se encontraba en estado de proferir sentencia, que las partes no habían alegado la falta de competencia, por lo que no tratándose del factor funcional, sino del territorial, le estaba vedado al juez declararse incompetente.
CONSIDERACIONES 1. Tratándose de alimentos para menores el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 señala que el proceso de fijación o revisión de alimentos se tramita ante el juez de familia, o en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor. 2. Incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso cual es el lugar del domicilio del demandado ( num. 2º.
Art. 75 C.P.C. ) manifestación que, de un lado, puede este controvertir oportunamente en el proceso a través de los mecanismos legales, y de otro, mientras esto no sucede, está llamada a producir todos los efectos legales que le son propios, entre ellos, fijar la competencia por el factor territorial, atendiendo la regla del art. 139 del decreto en mención, aplicable al caso concreto. 3.
Ahora bien, admitida la demanda y notificada a la parte demandada sin que esta haga manifestación alguna con respecto a la competencia territorial, queda esta fijada y el juez no puede declararse incompetente con fundamento en dicho factor. En efecto, el artículo 148 del C. de P.C. señala en su inciso segundo que el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
Quiere ello decir, que en todos aquellos eventos en que la falta de competencia se de por factores distintos del funcional, si el demandado no debatió el asunto en el momento procesal oportuno se entiende prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió la demanda y le dio trámite aunque no fuera inicialmente el competente para conocer y adelantar el juicio. 3.
Traído lo anterior al caso presente, observa la Sala que no anduvo acertado el Juez Primero Promiscuo Municipal de Choachí cuando decidió desprenderse, del conocimiento de la demanda de revisión de alimentos a favor de las menores Belkis Rocío y Diana Carolina Villamizar Rodríguez, pues había admitido la demanda, la había notificado a la madre de las menores en el municipio de Choachí, quien presente al proceso no hizo debate alguno frente al factor territorial y además en su escrito de oposición señaló como lugar en donde recibiría notificaciones el municipio de Choachí -Cundinamarca-, y había adelantado el proceso hasta la etapa de alegaciones quedando pendiente solo el fallo de instancia, de tal manera que la competencia había quedado radicada definitivamente en ese despacho judicial. 4.
Por consiguiente, de la demanda de revisión de alimentos presentada por Luis Alejandro Villamizar Chaustre, debe seguir conociendo el Juez Primero Promiscuo Municipal de Choachí, por las razones expuestas en esta providencia. En ese sentido la Corte resolverá el presente conflicto de competencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Choachí es el competente para conocer de la demanda de revisión de alimentos presentada por el señor Alejandro Villamizar Chaustre en contra de las menores Belkys Rocío y Diana Carolina representadas por su madre, Yolanda Bohorquez Estupiñan. 2o. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Cuarto de Familia de Cúcuta para los fines consiguientes.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA � �PÁGINA �8� JSB. Exp. 6557