República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 47001-31-03-003-1994-00087-01 Decídese el recurso de súplica^aducido por la demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra el proveído del 12 de octubre del año anterior, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Sociedad del Mar Colombiana Limitada contra la sentencia pronunciada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que entabló contra el Banco Cafetero y la recurrente en revisión. Se pretende la revocatoria de la providencia atacada, para que en su lugar se tenga por no presentada la Impugnación extraordinaria.
Tras ese objetivo, se argumenta: República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil a) Que Josefina Díaz Granados Castañeda, persona que constituyó apoderado judicial para la interposición y sustentación del recurso de casación, no tenía la representación legal de la sociedad en nombre de la cual dijo obrar, pues en los términos del certificado que aportó, esa atribución corresponde al gerente de la sociedad.
Que el deceso de éste no la coloca automáticamente en una posición que estatutariamente no le ha sido otorgada, y tampoco le está dado asumir, por su condición de subgerente, ya que "e/fo no Implica per se, que tenga la facultad de suplir al Gerente en sus faltas absolutas o temporales. Para ello, es necesario que la sociedad le haya Investido de dicha facultad y para que tenga efectos frente a terceros, dicho acto debe ser debidamente registrado, lo que no ha sido acreditado en el presente asuntd'.
Que si la sociedad está disuelta, por vencimiento del término de duración, debe liquidarse, y hasta tanto se designe liquidador la representa el gerente, designación que no se ha producido, registrado, ni se ha demostrado que haya recaido en la Sra. Díaz Granados. b) Que al disolverse la sociedad se restringe su capacidad, atributo que subsiste exclusivamente para las operaciones relacionadas con la liquidación, dentro de las que no encaja "e/ otorgamiento de un mandato judicial para la Interposición y presentación de una demanda de casaclórf, acto que por contera "56 encuentra viciado de nulidad, y J.A.A.P. Exp. 47001-31-03'003-1994-00087-01 2 Reptibíica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil carece de todo efecto, por ausencia total de capacidad de la sociedad'.
CONSIDERACIONES Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, la representación legal y la administración de los bienes y negocios del ente social se confían, en principio, a todos y cada uno de los asociados, atributos de los que tienen vocación para renunciar, entregándolos a un gerente, cuyo radio de acción les corresponde definir- art. 358 del C. de Co.-, sin que esa^ delegación los inhabilite para reasumirlos cuando así se disponga por acuerdo de la junta de socios, ya que la voluntad individual de los miembros que componen ese órgano social resulta inidónea e insuficiente para tal efecto.
En consonancia con el régimen que a esa forma asociativa corresponde, desde ya deben descartarse los reclamos que en punto a la representación de la parte recurrente en casación se formulan por el impugnador. En efecto: de conformidad con los certificados de existencia y representación que obran en autos, la representación y la administración de los negocios y haberes de la sociedad Del Mar Colombiana Ltda., fueron delegadas por la junta de socios, al gerente, funcionario que según la información acopiada por disposición de la Corte J.A.A.P. Exp. 47001-31-03-003-1994-00087-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tendrá un suplente o dos según lo quieran los Interesados, que lo reemplazará en sus faltas absolutas, temporales o accidéntale^' (fis. 44 al 46 c. Corte), cargos para los cuales fueron elegidos, en su orden, Joaquín Eloy García López y Josefina Díaz Granados Castañeda, en juntas de socios del 27 de octubre de 1988 y 28 de marzo de 1990, cuyas actas fueron inscritas el 3 de noviembre de 1988 y el 11 de abril de 1990, respectivamente, es decir, por acto emanado del órgano social competente, debidamente Inscrito en el registro mercantil.
Así las cosas, al margen de las omisiones e inconsistencias que sobre ese particular reflejaran ios datos certificados por la Cámara de Comercio de Santa Marta en el documento aportado al constituirse apoderado judicial para la interposición del recurso de casación, que desde luego no son imputables a la impugnante, lo cierto es que la certificación expedida a instancias de la Corporación (fls. 44 al 46 c. Corte), permite establecer que para el 8 de agosto de 2005, fecha en la que se otorgó el mandato judicial, la mandante, señora Josefina Díaz Granados Castañeda tenía la representación legal de la compañía recurrente, porque al fallecer el gerente elegido por los asociados, el 28 de septiembre de 2003 (fl. 613 c. Tribunal), y quedar definitivamente vacante el cargo, entró a ocuparlo, en su calidad de gerente suplente, y como tal tenía la función de designar los apoderados para la defensa de los intereses sociales, en consonancia con las disposiciones estatutarias.
J.A.A.P. Exp. 47001-31-03-003-1994-00087-01 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil puesto que no hay constancia de que hubiere sido removida por decisión de la junta de socios, convinieren éstos en ejercer, por sí, la representación del ente social, o se hubiere nombrado liquidador que la asumiere, dado que la sociedad está disuelta y en estado de liquidación desde el 25 de agosto de 1998, por el vencimiento del término previsto para su duración. Tampoco es atendible su queja por la pretendida falta de capacidad de la sociedad para la realización de un acto de esa naturaleza, porque aunque tal atributo se restrinja dentro de la etapa de liquidación del ente social, a la ejecución de los actos indispensables para finiquitar el proceso llquidatorio, limitante que proscribe la iniciación de nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social -art. 221 del C. de Co.-, no encaja en esa categoría la^ constitución de un mandato para la defensa de la sociedad en un litigio pendiente al producirse su disolución, ya que ese es un acto que propende a la salvaguardia de sus intereses y a la protección de su patrimonio, por los que compete velar al liquidador -art. 238 - 6 ejusdem- o a quien haga sus veces,^ mientras se produzca la designación e inscripción del nombramiento de aquél -art. 227 ib.-, actividades para cualesí^ la sociedad conserva consiguientemente su capacidad, pues el encontrarse en fase de liquidación no la obliga a dejarlos desprotegidos y expuestos a sufrir desmedro en perjuicio de sí misma, de los asociados y de sus acreedores.
J.A.A.P. Exp. 47001-31-03-003-1994-00087-01 5 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Agrégase que para actuar como liquidadora de la sociedad no precisaba la poderdante que las cuentas de su gestión hubieren sido aprobadas por la junta de socios, como se alega, ya que esa condición se exige a la persona que administre bienes de la sociedad y sea designado llquidadof" -art. 230 del estatuto mercantil-, cargo para e K cual no ha sido designada.
Su actuación como tal es provisoria y obedece al mandato del art. 227 ib., en cuyoŝ -̂ términos, mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren Inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad', de modo que sólo funge como liquidadora mientras la persona elegida por los asociados se hace cargo del proceso de liquidación de la sociedad.
Dedúcese de lo expuesto que la decisión impugnada no merece ningún reproche y debe por tanto ser confirmada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
CONFIRMAR el proveído del 12 de octubre del año anterior, por las razones precedentemente expuestas. JA.AP. Exp. 47001-31-03-003-1994-00087-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil N O T I F Í Q U E S E J A I M E A L B E R T C H C R R Ú B L A P A U C A R C_ ^-M- C A R L O S I G N A C I O J A R A M I L L O J A R A M I L L O P E D R O O C T A V I O M U N A R C A D E N A C S I L V I O F E R N A N D O T R E J O S B U E N O J.A.A.P. Exp. 47001-31-03-003-1994-00087-01 República de Colombia Corte Suprema de Justiáa Sala de Casación Civil J.A.A.P. Exp. 47001-31-03-003-1994-00087-01