CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Ref: Exp Nº 11001 02 03 000 2001 0127 01 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE ANTONIO ABRIL MENDIVELSO contra la sentencia del 17 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo (acción mixta) promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ahora en liquidación, (en adelante CAJA AGRARIA) contra el aquí recurrente.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva que por reparto correspondió conocer al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, LA CAJA AGRARIA inició el cobro coactivo de una obligación a cargo de JOSE ANTONIO ABRIL MENDIVELSO, documentada en el pagaré 5783067. 2. Notificado del mandamiento de pago librado por el juez de la causa, el ejecutado se opuso a esa orden judicial de pago que por la suma de $112.500.000,oo libró el juez y adujo en consecuencia como excepciones las que denominó: “falta de vencimiento y exigibilidad de la obligación (pagaré) objeto del recaudo judicial”, “falta de aceptación de pago por compensación de servicios”, “incumplimiento de la Caja Agraria, a la cláusula Octava del pagaré”, “falta de consentimiento y entendimiento administrativo de los señores gerentes de la Caja Agraria Chapinero, doctores Henry Baquero y Guillermo Plazas Herrera!” “interrupción e impedimento de la Caja Agraria ante otras entidades para poderle cumplir la obligación” y “nulidad por falta de notificación de la demanda a terceros”. 3.
Surtido el trámite propio de la instancia, el juez a quo profirió sentencia en la que decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, seguir adelante la ejecución por la suma señalada en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, decisión que, oportunamente apelada por el ejecutado, recibió del Tribunal una confirmación parcial, toda vez que precisó que en la liquidación del crédito debían imputarse todos los abonos que el demandado había realizado a la obligación, y que la tasa de interés aplicable será la fluctuante, siempre y cuando no supere el porcentaje indicado en el mandamiento de pago. 4 Para fallar como lo hizo, el Tribunal advirtió que el ejecutado, en el recurso de apelación, alegó que el a quo no había analizado la comunicación suscrita por el gerente de la sucursal Chapinero en donde le proponen al ejecutado, para reliquidar la obligación, el pago de $50.600.000,oo en un plazo de noventa días y que como cumplió con esa condición la refinanciación estaba aprobada no pudiéndose declarar de plazo vencido o exigible el pagaré, ya que la mora fue purgada; que la refinanciación se aprobó en comité y que si no se le dio cumplimiento fue porque al día siguiente la Caja entró en liquidación; que se dolió de que el juez de primera instancia hubiese permitido que el interrogatorio al representante legal de la Caja lo absolviera una persona que no conocía ni podía avalar la refinanciación que se le había otorgado.
El Tribunal se detuvo en la forma de vencimiento del pagaré (mediante vencimientos ciertos y sucesivos) y en la cláusula aceleratoria en él estipulada; resaltó que la CAJA AGRARIA había aducido que el ejecutado estaba en mora, y además que éste así lo había admitido, de lo cual dedujo la exigibilidad de la deuda. Se refirió enseguida a la petición de reestructuración del crédito que elevó el ejecutado ante el Gerente de la Sucursal Chapinero de la Caja Agraria, para señalar que no tiene ella la virtualidad de ponerlo al día en el pago de las cuotas atrasadas, “y mucho menos revivir el plazo ya declarado vencido, pues el incumplimiento se inició el 6 de noviembre de 1997, la demanda se entabló el 19 de mayo de 1998 y la petición de reestructuración se hizo el 11 de los mismos, es decir, seis meses después de haber incurrido en mora”.
Descartó que la reestructuración del crédito haya sido aprobada “porque en el acta CRC-012-99 de 24 de junio de 1999 emanada del comité Regional de Cartera, esa aprobación quedó condicionada a ‘que la Oficina solicite a un perito avaluador un nuevo avalúo, el cual será designado por la Gerencia Regional Bogotá’ (folio 200)”, sin que se hubiese probado que esa condición haya tenido cumplimiento.
Se refiere el tribunal a otras excepciones del demandado (compensación, nulidad procesal, bloqueo que la Caja hizo para nuevos créditos del ejecutado) así como al hecho de que no le resta eficacia, existencia ni validez a la prueba de interrogatorio de parte que no absolvió el liquidador de la CAJA AGRARIA, pues quien declaró llevaba temporalmente la representación. EL RECURSO DE REVISION El recurso de revisión se endereza a que se declare la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contendida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Para la aducción de esas causales se funda el recurrente en los hechos que a continuación se sintetizan: En relación con la primera causal de revisión, indica que él aportó el acta CRC-012-99 del 24 de junio de 1999 emanada del Comité Regional de Cartera, y, sin embargo, el Tribunal concluyó que no existía en el expediente prueba que demostrase que la condición impuesta por ese comité se hubiese cumplido, con lo cual –dice el recurrente- se le transfiere a él la carga de la prueba, sin tener en cuenta que quien debía cumplir con esa condición era la CAJA, por lo que cualquier omisión de algún requisito de la cita entidad no se le puede imputar o atribuir al recurrente.
En relación con la causal sexta de revisión, aduce el recurrente que constituye falta gravísima la ausencia injustificada del representante legal de la parte demandante a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues en su lugar fue “un doctor Benito“; que para el interrogatorio al liquidador de la Caja “ya no fue el doctor Benito a quien se nombró como representante para la conciliación, sino que se nombró a otro abogado para que absolviera el interrogatorio, cuando no tenía la más remota idea del caso”, irregularidades todas que no fueron tenidas en cuenta.
Interpuesto el recurso dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y constituida en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la demandada, que se opuso y resaltó que la Caja Agraria aceptó tramitar la reestructuración de la obligación pero que su aprobación estaba sujeta al pago de $50.600.000 y a la práctica de un avalúo, que no pudo adelantarse porque la Caja entró en liquidación. En punto de la causal primera de revisión, indicó que había una manifiesta incoherencia en el ejercicio de la acción de revisión, pues no es el acta CRC-012-99 del Comité Regional de Cartera un documento nuevo.
Y en cuanto a la causal sexta, replicó que no concurrían los presupuestos para su configuración, pues no entiende cómo la inasistencia a determinada diligencia puede constituir colusión o maniobra fraudulenta. Surtido el periodo probatorio y el traslado para alegar, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES En relación con el recurso de revisión ha sido reiterativa la Corte al predicar de él su carácter extraordinario no sólo por proceder únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, las cuales están limitadas porque sólo puede conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente.
A más de lo anterior se ha insistido en que la aducción del recurso sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate, lo que significa que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada material.
En síntesis, el recurso de revisión no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (sentencia 029 del 25 de julio de 1997).
Aplicada la anterior directriz a la causal primera de revisión que invoca el recurrente, surge de manera clara su inconducencia, pues la causal la sustenta en un documento (CRC-012-99 del 24 de junio de 1999 emanada del Comité Regional de Cartera) que ni por asomo es nuevo en el proceso, toda vez que el propio Tribunal hizo expresa referencia a él, cuando descartó que del mismo se desprendiera que hubiese existido una refinanciación del préstamo.
Fueron sus palabras: “No comparte la Sala la alegación del censor cuando dice que la reestructuración de su crédito fue aprobada, porque en el acta CRC-012-99 de 24 de junio de 1999 emanada del Comité Regional de cartera, esa aprobación quedó condicionada a ‘que la Oficina solicite a un perito avaluador un nuevo avalúo, el cual será designado por la Gerencia Regional Bogotá”.
Y luego continuó el Tribunal: “en el expediente no existe prueba que demuestre que la condición prevista por el comité Regional de Cartera haya sido cumplida”. Es decir, si la configuración de la causal primera del recurso de revisión (artículo 380-1 del Código de Procedimiento Civil) depende de la existencia de documentos encontrados después de pronunciada la sentencia, esta sola exigencia -a más de otras que el numeral 1º trae y que ahora no se resaltan por la Corte- no se encuentra cumplida en el presente caso, lo que conduce de una vez a la desestimación de esta causal, sin que sea necesario que se estudie la argumentación del recurrente que de manera contradictoria parte del hecho de que ese documento sí era conocido en el proceso.
Pero el principio anotado al comienzo, esto es, el de que el recurso de revisión no es instancia adicional del proceso, también tiene incidencia en la causal contenida en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de revisión “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Y esa incidencia se ve patente si se señala que la colusión o maniobra fraudulenta deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “ toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible.
(Sentencia 029 de 25 de julio de 1997). En este caso, y sin siquiera considerar si en realidad son maniobras fraudulentas o actos colusivos, la inasistencia del representante legal de la CAJA AGRARIA tanto a la audiencia de conciliación como al interrogatorio de parte, fueron hechos que se presentaron en el mismo proceso, de modo que los jueces de la causa tuvieron la oportunidad de calificarlos y poder deducir de ellos, si era del caso, las consecuencias que según la ley podían inferir.
Por las anteriores razones no prospera ninguna de las causales de revisión aducidas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE ANTONIO ABRIL MENDIVELSO contra la sentencia del 17 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo (acción mixta) promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ahora en liquidación, (en adelante CAJA AGRARIA) contra el aquí recurrente.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia. Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 11 JSB 11001 02 03 000 2001 0127-01 _1080635310.doc