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A-124-2002 [6600131030041997-3084-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 595 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-6600131030041997-3084-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-6600131030041997-3084-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Rodrigo Osorio Cardona y Víctor Manuel Cardona Cardona, llamados en garantía, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario de Lucedy Tapasco Hinestroza, Breimer y Juan Camilo Sánchez Tapasco, contra Hernán y Alberto Vanegas Tamiz, José Alberto Salazar Alzate y la sociedad Pereirana de Buses Urbanos Limitada.

ANTECEDENTES 1. - La sentencia impugnada declaró que los recurrentes en casación, en la condición dicha, tenían que “ reintegrar o reembolsar ” a los demandados Hernán y Alberto Vanegas Tamiz, las sumas que éstos “ efectivamente paguen ” a los actores, como consecuencia de la condena que por concepto de perjuicios les fue impuesta, por la muerte, en accidente de tránsito, de Elber José Sánchez Buenaño. 2. - En las motivaciones del fallo, el Tribunal tasó el valor de los perjuicios morales y materiales en la suma total de $131.254.670.oo, pero impuso la condena únicamente por el 70% de ese valor, es decir, por la cantidad de $91.878.270.oo, considerando que como hubo concurrencia de culpas, la indemnización se reducía en un 30%. 3. - Justipreciado el interés para recurrir en casación, el perito lo estimó en el valor total de la indemnización, por cuanto como se desconocía el pronunciamiento de la Corte, ésta bien podía descontar, en lugar del 30%, el 31% o entre el 5% y el 95%, “ o darle un valor más aproximado ” a los perjuicios morales. 4. - El Tribunal, por tanto, concedió el recurso de casación, al considerar que el perito “ estimó ” en suma superior a “ $122.000.000.oo ”, “ el interés legítimo ” de los impugnantes.

CONSIDERACIONES 1. - Como se sabe, el derecho que tienen las partes de recurrir una sentencia en casación para obtener la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en ella contenidos, no es absoluto, porque no todas las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, las de los Juzgados Civiles del Circuito, son susceptibles de impugnarse por esa vía, sino que la ley circunscribe la procedencia del recurso a las condiciones y a los casos señalados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Entre otros requisitos, la viabilidad del recurso de casación se condiciona a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para ejercer el derecho de impugnación, legitimación que se deriva del agravio que a sus derechos haya irrogado la sentencia, y a que cuando su concesión depende de la cuantía, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se dispone en la ley 595 de 2000. 2. - De ahí que cuando ese “ interés ” depende de la cuantía y no se encuentra determinada en el proceso, previamente a resolver sobre la concesión del recurso, debe justipreciarlo por un perito, mediante dictamen respecto del cual si bien no es susceptible de objeción, aunque sí de aclaración o de adición, el Tribunal, o el juzgado tratándose de casación per saltum, goza de autonomía para apreciarlo (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).

En todo caso, como lo tiene dicho la Corte, la eficacia del dictamen se preservará “ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable ’”. Desde luego que si la experticia debe sujetarse a los parámetros que la propia ley señala en consideración al caso concreto, es indudable que al apreciarse debe desecharse los objetos de estimación que no respondan a esos lineamientos objetivos, porque, como igualmente se ha indicado, “ si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta a elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia ”. 3. - Aplicadas las directrices anteriores al caso, surge de bulto que los llamados en garantía carecen de interés para recurrir en casación, porque si el agravio que les irroga la sentencia se traduce a lo que tengan que reintegrar a los demandados, las “ sumas que éstos efectivamente paguen ” a la parte demandante, esa cantidad nunca podrá ser superior al valor definitivo y concreto de la condena, $91.878.270.oo, entre otras razones, porque como sus beneficiarios no recurrieron en casación, se conformaron con el monto de la condena.

Es que, en verdad, el dictamen no ha debido decretarse, por cuanto el quantum del perjuicio estaba determinado en la misma sentencia, mucho menos valorarse, porque en el evento de haber sido procedente, se fundamenta en cuestiones hipotéticas y futuras, como que era factible que la Corte aumentara o disminuyera la compensación de culpas, circunstancias que a no dudarlo lo hacen caprichoso y arbitrario.

En otras palabras, la experticia desbordó su objeto, porque apartándose de la “ actualidad ” y con ella de la “ realidad económica ” “ de la cuestión de mérito desfavorable al recurrente ”, el auxiliar de la justicia se aplicó a emitir conceptos extraños a las pretensiones de la demanda y a las mismas condenas impuestas. 4. - Síguese, entonces, que el recurso concedido debe ser inadmitido, sin que sea obstáculo para esto lo declarado en el artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual la Corte no puede declarar “ inadmisible el recurso por razón de la cuantía ”, porque como se explicó en auto de 14 de septiembre de 2000, en torno a esa parte de la disposición es aplicable la “excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política”, por su “antagonismo manifiesto… con los mandatos de la constitución”.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Osorio Cardona y Víctor Manuel Cardona Cardona, llamados en garantía, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario de Lucedy Tapasco Hinestroza, Breimer y Juan Camilo Sánchez Tapasco, contra Hernán y Alberto Vanegas Tamiz, José Alberto Salazar Alzate y la sociedad Pereirana de Buses Urbanos Limitada.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto No. 119 de 10 de junio de 1992. � Auto 017 de 2 de febrero de 1998. � Cfr. Auto de 064 de 15 de mayo de 1991. � Expediente C-9033-97. 8 8