Micelio
A-124-2001 [79.535-2]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diecisiete (17) de Julio de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 79535 1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado por la Sala el pasado 14 de junio, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación de la parte demandada a raíz del incumplimiento de lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Afirma el recurrente que solamente cuando el impugnante en casación considera que las copias para dar cumplimiento a la sentencia son necesarias, nace para él la obligación de suministrar las expensas indispensables para la expedición de las mismas, de manera que “si el recurrente no considera que las copias sean necesarias, no existe para él la carga procesal de ese estipendio”.

Sostiene, además, que únicamente se puede aplicar la sanción impuesta en el auto recurrido, cuando el Tribunal ha ordenado la expedición de las copias y el recurrente incumple con dicha carga en el término legal, de suerte que “cuando el Tribunal no ordena la expedición de copias, obviamente por sustracción de materia, no puede operar el cumplimiento de ningún término y tampoco podría existir sanción alguna”.

Para resolver, SE CONSIDERA: 1. La regla general que guía el tema del efecto del recurso de casación, tiene que ver con que la interposición del mismo no impide el cumplimiento de la sentencia impugnada a excepción de los específicos eventos que prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales, valga anotarlo desde el inicio, no se encuentra el asunto que en este caso se puso a consideración de la Sala.

En esas condiciones, para dar vía libre a dicho postulado, la ley ha previsto que “en el auto en el que se conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que expidan las copias que el tribunal determine” (Art. 371, inc. 3°, C. de P. C.), lo que significa que es el Tribunal, en primer lugar, el encargado de advertir sobre dicha carga procesal.

Ocurre, empero, que puede el Tribunal inadvertir esa circunstancia, hipótesis en la que será entonces el recurrente el que solicitará la expedición de las referidas copias, si “las considera necesarias” (Inc. 4° de la norma citada). De otro lado, para evitar que se dé cumplimiento a la sentencia, el recurrente puede ofrecer caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, en cuyo caso se sigue el procedimiento previsto en el inciso 5° de la norma antes citada. 2.

Son dos, pues, las situaciones que se pueden generar frente a una sentencia recurrida en casación susceptible de ser cumplida; la primera, la de expedir las copias necesarias para su cumplimiento, y la segunda la de ofrecer caución para obtener que sus efectos se suspendan. Para el primer caso, es el Tribunal el que debe advertir sobre dicha carga, pero si él omite hacerlo, es el recurrente el que debe reparar dicha desatención. Sobre lo último dice el ahora recurrente en reposición que ello sólo ocurre cuando el impugnante en casación “lo considera necesario” y hace ver dicha función como meramente potestativa, de tal forma que sería entonces dicho impugnante el que dispondría a su antojo el cumplimiento del precepto legal que impone la ejecución provisional de la sentencia impugnada, lo cual es abiertamente equivocado porque la única actividad facultativa en su favor, se refiere a la posibilidad que tiene de solicitar las copias para el cumplimiento de la sentencia o asegurar con caución la suspensión de ésta.

De suerte que cuando la ley se refiere a la discrecionalidad del impugnante en casación para solicitar la expedición de copias, lo está haciendo con vista en la facultad que tiene para prestar la caución, pero si no hace ni lo uno ni lo otro, necesariamente debe soportar la sanción prevista en la ley en cuanto a la deserción del recurso. 3.

El punto en cuestión lo ha definido de tiempo atrás esta Corporación y por eso, con insistencia, ha dicho que “ si el Tribunal omite tal orden al recurrente, éste no puede ampararse en ese silencio para sustraerse de la carga procesal de suministrar las copias para el cumplimiento del fallo atacado, pues, ello sería tanto como autorizar que en esa hipótesis el efecto de la concesión del recurso de casación se tornara en suspensivo ” (Auto de febrero 20 de 1998, entre otros). 4.

Bastan, pues, las anteriores consideraciones para que la Corte mantenga el auto recurrido y, por lo tanto, se dispondrá no reponerlo. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO REPONER el auto de 14 de junio de 2001, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de marzo de 2001 proferida por la Sala Civil, Familia, Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Tiene personería el Doctor CARLOS RUGELES CASTILLO para continuar con la representación de los demandados, de conformidad con el memorial de sustitución que obra a folio 9 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 79535 8