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A-124-2000 [7480]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 7480 La apoderada judicial del señor MIGUEL ALVARADO CORTES, mediante escrito visible a folio 101 promueve incidente de nulidad de todo lo actuado, invocando para ello el artículo 140 numeral 2 del C. de P. Civil, por carencia de competencia de la Corte, pues “el art. 379 ibidem., permite la revisión contra las sentencia ejecutoriadas de los Jueces de Circuito, y, el Capítulo IV art. 25 numeral 2o. al determinar la Competencia Funcional, le niega a la Corte la facultad de revisar los procesos atribuidos a los Tribunales Superiores, cuando los fallos provienen de los Jueces de Circuito, y el que se está tramitando proviene de uno de ellos” Adicionalmente aduce que el proceso de cuya revisión aquí se trata no ha concluido y que la nulidad es insaneable.

CONSIDERACIONES: 1.- En el escrito promotor del incidente y previa cita del artículo 25 numeral 2º. del C. de P. Civil, afirma la apoderada que tal disposición le niega la competencia funcional a la Corte para revisar los procesos atribuidos a los Tribunales Superiores, cuando los fallos provienen de los Jueces de Circuito. 2.- Del examen del artículo 379 del C. de P. Civil se desprende claramente que procede recurso extraordinario de revisión “contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (hoy de familia).

(subrayas de la Corte). 3.- Si, como lo informa la demanda de revisión que genera el trámite del presente recurso extraordinario, la acción va dirigida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil -, ya ejecutoriada, resulta totalmente distorsionado afirmar que la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario es la proferida por el Juez Civil del Circuito, y que por lo mismo la Corte carece de competencia funcional para decidir, como pretende hacerlo ver la parte que promueve este incidente, pues se reitera, la demanda expresamente indica contra cual providencia va enderezado el ataque.

En efecto, dice expresamente el recurrente en su demanda que “ … por el presente escrito formulo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION para que previos los trámites de rigor y la declaratoria de encontrarse plenamente establecida la causal sexta del artículo 380 del C. de P. C., se decrete la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 1996, proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISION DE CUCUTA …” (fl. 18 C. 1).

La misma parte recurrente advierte posteriormente en aparte de su demanda titulado “proceso y sentencia”, que “la providencia objeto del recurso extraordinario fue la dictada por dicho Tribunal el día 10 de diciembre de 1988 (sic) quedando debidamente ejecutoriada el día 16 de enero de 1997 (fl. 19 C. 1). 4.- El demandante en revisión solicitó tener como prueba la aludida sentencia de 10 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta, que anexó a su demanda y obra entre folios 9 y 16 del cuaderno 1 de esta tramitación. 5.- Coherente con la posición asumida por el actor, la Corte, mediante auto de 26 de marzo de 1999 (fl. 38 C. 1), por reunir los requisitos formales admitió “la demanda de revisión presentada por el señor Anibal Cerveleón Capacho, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1996 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo que contra el impugnante adelantó el señor Miguel Alvarado Cortés …” No ofrece duda, entonces, que el recurso de revisión que aquí se tramita, distinto de lo que sostiene temerariamente la incidentante, es contra una sentencia de Tribunal Superior, ya ejecutoriada, no contra la de un Juzgado de Circuito. 6.- Como quiera que la procedencia del recurso, y en lo que atañe a su proposición ante la Corte, ha de entenderse respecto de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Superiores, (que son las que por residuo competen a la Sala de Casación Civil y Agraria en los términos del artículo 25 –2 del C. de P. Civil), el asunto concerniente a la legitimación o no, por razón de la naturaleza de la sentencia, es aspecto reservado a la decisión de fondo, pero no constitutivo de la supuesta causal de nulidad que impetra la apoderada con total carencia de razón y valiéndose, como se advirtió al principio, de una cita parcial de la norma, que si se atendiera según la intención de la incidentante derivaría en efectos absolutamente contrarios al espíritu del precepto. 5.- Ahora bien, de acuerdo con todo lo anterior, fluye que la apoderada que ha promovido el presente incidente de nulidad, ha actuado con temeridad al proponerlo contrariando la finalidad de las disposiciones legales que invoca, en actitud que le hace caer en manifiesta carencia de fundamento legal ( artículo 74-1 del C. de P.C), conducta por la que se le impondrá multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales, como dispone el inciso 2° del artículo 73 ib.

DECISIÓN: En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Declarar carente de fundamento la nulidad propuesta por la parte demandada, de que se da cuenta en el cuerpo de esta providencia. Por la razón expuesta en la parte motiva de este auto, se impone a la Dra. MARITZA CUBEROS FUENTES, apoderada judicial del demandado, la obligación de pagar multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, con observancia de las reglas fijadas para el efecto, a quien se oficiará para los efectos pertinentes.

Condénase a la parte incidentante al pago de las costas causadas con el trámite de éste incidente.

NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS 7 5 N.B.S. Exp. 7480.