Micelio
A-124-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Rad.- Expediente No. 7431.- Decídese el incidente de nulidad promovido por ALEJO VALENZUELA RAMIREZ Y MARIELA RINCON DE VALENZUELA, recurrentes en revisión, para que se declare la nulidad en el presente asunto, desde la ejecutoria del auto que aceptó la caución exigida y que ordenó la remisión, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del expediente que contiene el proceso ordinario promovido por OMAR PENAGOS FIGUEROA contra ALEJO VALENZUELA RAMIREZ Y OTROS, y en consecuencia se admita la demanda de revisión y se adelante el trámite correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda visible a folios 2 a 10 del cuaderno principal de la Corte, el abogado Alejo Valenzuela Ramírez, actuando en nombre propio y en el de Mariela Rincón de Valenzuela, interpuso recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 4 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso ordinario instaurado por Omar Penagos Figueroa contra Alejo Valenzuela Ramírez, Mariela Rincón de Valenzuela, Miguel Perdomo Polanco, Silvio Perdomo Polanco y José Arnal Polanco, con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del C.P.C. 2.- Fijada y otorgada la caución correspondiente, se ordenó remitir a esta Corporación, el expediente contentivo del proceso anteriormente citado, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el que mediante oficio No. 00437 de 25 de febrero de 1999 (fl. 24), lo envió. 3.- Revisada la actuación anterior, este despacho en providencia de 8 de marzo de 1999 (fls. 27 y 28), rechazó la demanda y en consecuencia declaró desierto el recurso de revisión, imponiendo además una multa al apoderado de la parte recurrente; el que en virtud de recurso de súplica, la Sala de Casación Civil y Agraria, mediante auto de 26 de abril de 1999 (fls. 36 a 46), revocó en lo referente a la multa, pero confirmó en lo que hace al rechazo y consecuente deserción del mencionado recurso de revisión. 4.- Seguidamente, en memorial que obra a folios 2 a 8 del cuaderno No. 2 de la Corte, el accionante promueve incidente de nulidad con fundamento en las causales señaladas en los numerales 4° y 6° del artículo 140 del C.P.C., el cual, previa admisión expresa del promotor de no constituir recusación alguna contra el ponente y los demás miembros de la Sala (fl. 14 C. No. 2 de la Corte), procede la Corte por tanto, a su tramitación y correspondiente decisión, comoquiera que no habiéndose integrado la relación jurídico-procesal no procede correr el traslado al que se refiere el numeral 2° del artículo 137 del C.P.C., como tampoco la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES 1.- Insiste la Corte en el carácter taxativo y restrictivo que en la legislación colombiana tienen las nulidades procesales, incluyendo aquellas que pueden aducirse dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. 1.1.- En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que las nulidades del régimen procesal civil no solo está gobernado por su principio de taxatividad y especificidad que indican que los motivos que a ella dan lugar se encuentran enlistados y determinados en la ley, como que su alcance, no obstante obedecer a la garantía del debido proceso, es de naturaleza restringida, pues las demás irregularidades procesales solamente pueden ser objeto de recursos, so pena de tenerse por subsanadas (art. 140, parágrafo C.P.C.).

Ahora, tal criterio resulta ser más exigente cuando se trata de la causal 4ª del art. 140 del C.P.C., porque en este evento, la jurisprudencia de esta Corporación siempre ha entendido por “tramitación por proceso diferente al que le corresponde”, aquella en que se omite totalmente un procedimiento supliéndose con otro distinto, y no aquella omisión de algunas partes del recurso.

Así pues, esta Corporación, ha manifestado en forma reiterada que “Para comprobar este aserto no es sino recordar que la mentada causal anulatoria no la constituye cualquier inobservancia o irregularidad en el trámite del proceso; por el contrario, para su estructuración es de rigor que la anomalía consista en el desconocimiento in integrum del trámite, vale decir, cuando el asunto a ventilar se haga circular por un camino procesal totalmente equivocado.

Punto acerca del cual ha sido terminante esta Sala, al afirmar que dicha nulidad ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndose imprimir el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario (CXLVII, p.115).’” (Sentencia del 17 de julio de 1995).

A ello se agrega la jurisprudencia constitucional que también señala como constitutiva de esta causal la adopción de un proceso ordinario cuando debe serlo verbal o abreviado, porque, considera “Tampoco es válido argumentar que la constitucionalidad de las normas acusadas se basa en que el proceso ordinario garantiza mejor que los demás el derecho de defensa, porque en él se cumple un debate más amplio.

Aparentemente acertado, este razonamiento pierde su fuerza si se tiene en cuenta, en primer lugar que si así fuera solamente existiría un procedimiento: el ordinario. Y si, además, se tiene presente que todos los procedimientos especiales respetan el derecho de defensa: si no lo hicieran no podrían existir”. (Sentencia de la Corte Constitucional No. C-407/97 ). 1.2.- De allí, que conforme a estos lineamientos generales, el trámite del recurso extraordinario de revisión también puede resultar viciado de nulidad cuando quiera que se encierra en los motivos de nulidad mencionados, o que tratándose de adopción de trámite diferente, debe referirse a su totalidad o a sus apartes esenciales. 1.2.1.- Ahora, ciertamente la legislación prescribe que “Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle.

Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél solo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso”.

(Art. 383, inciso 2° C.P.C.). Tal precepto señala como motivo de la deserción, el no suministro de lo necesario para las copias que son indispensables para la ejecución de la sentencia susceptible de ella, sin distinguir la modalidad. Comprende entonces, tanto el no suministro efectivo, como el suministro extemporáneo, es decir, “por fuera del término de diez (10) días, contados desde el día siguiente a la notificación del auto que ordena remitir el expediente, que no es otro, en este caso, que el mismo auto de la Corte.

De allí que corresponde al juez velar por el cumplimiento de los términos judiciales, para evitar la parálisis del proceso y verificar la condición temporal del cumplimiento de la carga procesal correspondiente (art. 37, num 1° y 383 inc. 2°, C.P.C.), y es necesario que lo haga partiendo del día siguiente de la notificación mencionada para su cómputo ininterrumpido (art. 120 num. 3° C.P.C.), por lo que corresponde al interesado el deber de demostrar el cumplimiento de la carga y de que aquel fue oportuno (art. 71 Num. 2° C.P.C.), so pena de dictar la providencia de deserción legal (art. 37, num. 6° y 383 inc. 2° C.P.C.), contra la cual procede el recurso de súplica (arts. 352, num 1° y 7° y 363 C.P.C.). 1.2.2.- De allí que como quiera que en forma especial no se ha previsto que la eventual irregularidad sobre dicho trámite sea motivo especial de nulidad, ni ello constituye un procedimiento totalmente distinto al consagrado en la ley, aquella solamente puede aducirse mediante los recursos arriba indicados, y no mediante nulidad procesal (art. 140, parágrafo C.P.C.). 2.- Seguidamente entra la Corte al estudio del precitado incidente. 2.1.- Dan cuenta los antecedentes, que rechazada la demanda de revisión y declarado desierto el recurso extraordinario de revisión, tanto por el suscrito magistrado ponente, como por la Sala, ante quien se interpuso recurso de súplica (fls. 34 y 35 C. Corte ), el demandante promueve incidente de nulidad, en donde solicita “ se declare la nulidad procesal parcial del negocio de la referencia desde la ejecutoria del auto que aceptó la caución exigida y prestada y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva la remisión del expediente respectivo, a fin de que se acepte la demanda de revisión presentada y se adelante el trámite normal fijado en la ley para el recurso extraordinario de revisión”.

Mas adelante, luego de hacer una síntesis de los antecedentes que dieron origen al recurso extraordinario de revisión, y de los que le motivaron para interponer el incidente de nulidad, concluye que la Corte Suprema de Justicia se equivocó al decretar la deserción del recurso extraordinario de revisión, según el incidentante, “mediante un trámite o procedimiento no previsto en la ley ”, y por lo mismo, “ incurriendo en la nulidad impetrada en este escrito ”. 2.2.- Siendo así las cosas, el citado incidente no está llamado a tener éxito. 2.2.1.- En primer lugar, porque si, como antes se dijo, los eventuales defectos del auto de deserción del recurso extraordinario de revisión no están consagrados como materia de nulidad, ni tampoco la deserción, es una figura ajena al trámite del recurso, sin que otro trámite lo reemplace, mal puede abrirse paso el incidente promovido por este motivo. 2.2.2.- En segundo término, porque si la eventual irregularidad que señala el incidentante es aducida en el recurso de súplica (art. 140 parágrafo C.P.C.), alegarla ahora, a través de incidente de nulidad, por este mismo motivo, resulta, además de inoportuno, resulta inconducente por no haberse violado el derecho de defensa (art. 144, num. 1° y 4° C.P.C.).

II.- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1.- Negar la solicitud presentada por el doctor ALEJO VALENZUELA RAMIREZ en su propio nombre y en el de MARIELA RINCON DE VALENZUELA, para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de enero de1999, visible a folio 23 del cuaderno principal de la Corte. 2.- Condénase en costas al incidentante. Notifíquese.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS Expediente No. 7431.- CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �10�