Micelio
A-123-2003-[12861-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).- Ref: Exp. No. 76001-3103-004-1995-12861-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la ASOCIACION PROVIVIENDA DE MAESTROS DEL VALLE "APROVIMAVA" para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 9 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó en contra de CONSTRUCTORA INPRA LTDA. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA".

I- ANTECEDENTES 1.- En la demanda con la que se dio inicio al proceso -fls. 172 a 195, c. 1- se solicitó, en síntesis, declarar que Constructora Inpra Ltda. incumplió en un 83%, o en el porcentaje que se establezca, el contrato de obra por ella celebrado con la actora el 10 de julio de 1990, adicionado el 29 de septiembre de 1992, y que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" está obligada a pagar a la accionante, en la misma proporción, el valor asegurado en la póliza de cumplimiento C-02-01-3360615 de 1° de octubre de 1992, es decir, $197.772.400.oo, junto con intereses corrientes y corrección monetaria a partir del 7 de octubre de 1993, fecha en la que venció el término para que objetara la reclamación que sobre el particular se le hizo.

Adicionalmente se pidió declarar que la demandante, en razón del referido incumplimiento, sufrió graves perjuicios económicos; disponer que los demandados deben resarcirlos; informar las actuaciones de la citada aseguradora a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Bancaria a fin de que, previas las investigaciones de rigor, se le sancione por sus maniobras injustificadamente dilatorias para atender las obligaciones derivadas del contrato de seguro; y condenar a los demandados al pago de las costas.

En el escrito de reforma de la demanda -fls. 253 a 256, c. 1- se formularon pretensiones subsidiarias consistentes, en esencia, en declarar el referido incumplimiento contractual; disponer, como consecuencia de ello, que la constructora demandada es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la actora, los cuales fueron anticipadamente establecidos por los contratantes en $238.280.000.oo; condenarla, por tanto, a pagar a la demandante la indicada suma, junto con intereses moratorios a la tasa del 5% mensual y corrección monetaria, liquidado todo desde el 30 de julio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago; declarar que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza", ante la existencia del contrato de seguro recogido en la mentada póliza "y en el supuesto de que sea llamada en garantía", es solidariamente responsable de los mencionados perjuicios, en similares términos a los atrás señalados; condenar, en ese mismo supuesto, a dicha compañía de seguros a pagar a la actora $197.772.400.oo, junto con intereses moratorios a la tasa del 5% mensual y corrección monetaria, liquidado todo desde el 30 de julio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago; y condenar en costas a los demandados.

En respaldo de la acción se adujo la celebración entre la actora y la constructora demandada del contrato de obra a que se refieren las pretensiones, la adición posterior del mismo, su cumplimiento sólo en un 17% por parte de la contratista, la causación de perjuicios para aquélla por razón de la imperfecta ejecución de lo convenido, la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento igualmente reseñada en las súplicas demandatorias, la reclamación que con base en ella hizo la actora, la objeción extemporánea de la aseguradora y el no pago por ésta del valor del seguro. 2.- Tramitada la instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 26 de septiembre de 2001, declaró que Constructora Inpra Ltda. incumplió el contrato de construcción base de la acción en un 83% y, por ende, la condenó a pagar a la actora $197.172.400.oo, junto con los intereses corrientes causados desde el 31 de julio de 1993; en cuanto a dicha demandada, adicionalmente, negó las restantes pretensiones.

Respecto de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" declaró prescrita la acción ordinaria derivada del contrato de seguro de cumplimiento que sirvió también de fundamento a la demanda y, como consecuencia de ello, despachó desfavorablemente los pedimentos del libelo introductorio y del escrito con el que se reformó el mismo. De otra parte, negó el llamamiento en garantía que la constructora hizo a la aseguradora. 3.- Apelado el fallo de primer grado por la demandante y por Constructora Inpra Ltda., la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, fechada el 9 de julio de 2002, decidió confirmarla. 4.- Inconforme la actora con lo resuelto por el ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que se examina, en la que formuló dos acusaciones, ambas con estribo en la causal primera de casación. II- CONSIDERACIONES 1.- La violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acontece cuando, al margen de toda cuestión probatoria, el sentenciador deja de aplicar al caso controvertido la norma a que debía someterse el mismo y, consecuentemente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.

Por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal.

Es, pues, la nota característica de tal forma de violación, ha dicho la Corte, "la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos.

En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (sentencias de 20 de marzo de 1973 y 22 de julio de 1987, sin publicar)” (G.J. t, CCXII, pag. 34).

El cargo primero de la demanda de casación en estudio, en el que se denuncia el quebranto directo, por falta de aplicación, "de los artículos 84, 86 y 87 de la ley 45/90, que modificaron respectivamente los artículos 1127, 1131 y 1133 del C. de Comercio" y 1602 del Código Civil, así como, por aplicación indebida, del artículo 1081 del estatuto mercantil, no satisface las exigencias técnicas advertidas, puesto que, en esencia, su sustentación refiere a que el contrato de seguro consignado en la póliza traída al litigio, habida cuenta de lo que expresan sus cláusulas, de cuya interpretación se ocupa la censura, es de responsabilidad civil, y no de cumplimiento, como equivocadamente lo coligió el Tribunal; que "Basta con revisar la póliza de cumplimiento #C-02-01-3360615 de octubre 01 de 1992, en la página #1, para concluir que las partes contratantes convinieron válidamente, que dicha póliza se regiría conforme a la ley 45/90, incluidos sus artículos 84, 85, 86 y 87, que modificaron los artículos 1127 a 1133 del C. de Comercio", en los cuales se consagra el "seguro de responsabilidad civil y la prescripción del mismo"; que según dicha póliza, los citados preceptos y los artículos 1082 del Código de Comercio, 1613 y 2341 del Código Civil, entre otros, "no cabe el menor asomo de duda, que el contrato de seguro que nos ocupa, clasifica idóneamente en la especie o clase del contrato de seguro de responsabilidad civil,…", ya que con él "se garantizó expresamente la responsabilidad civil contractual de Constructora Inpra Ltda. por los perjuicios ocasionados al asegurado/beneficiario 'Aprovimava', derivados del incumplimiento del contrato de construcción, tal como se había previsto en la cláusula décima sexta de la adición del contrato de construcción"; y que "el sentenciador al desconocer el valor del acuerdo contractual, en materia de aplicación e interpretación de las cláusulas del contrato de seguro que nos ocupa, violó en forma directa…" las normas sustanciales señaladas al inicio de la acusación. Esos planteamientos, en la forma en que aparecen expresados, indiscutiblemente atañen a una cuestión de hecho que, por tanto, sólo podía controvertirse en casación por infracción indirecta de la ley sustancial, como quiera que ellos fundamentalmente refieren a que según el texto del contrato en cuestión surge paladino que él corresponde a un seguro de responsabilidad civil, lo que no vio el Tribunal quien, contraviniendo el contenido de la póliza, coligió que el seguro pactado es de cumplimiento, para, partiendo de allí, inferir la prescripción extintiva de las acciones derivadas de él, apoyándose al efecto en el artículo 1081 del Código de Comercio, y no en el artículo 86 de la ley 45 de 1990, especial para aquella clase de seguros.

Es que si, como viene de decirse, la censura discurre apoyada de la indebida apreciación de la póliza por parte del ad quem y en que fue incorrecta la conclusión que del examen objetivo de ese medio de convicción obtuvo, mal podía la impugnante, con base en tales supuestos desaciertos, afirmar el quebranto recto de las normas sustanciales denunciadas, ya que lo que descubren sus argumentos es que la violación de ellas fue el resultado de la calificación que el sentenciador hizo, con respaldo en el contrato mismo, del seguro convenido entre las dos demandadas.

Al venir propuesto el cargo por la vía directa, notorio es que él contraviene la regla técnica en comento y, por consiguiente, que se torna inadmisible. 2.- Es corolario de lo anterior que la demanda de casación de que se trata es sólo admisible en cuanto hace al cargo segundo, como habrá de resolverse. III- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Admitir la anterior demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este proveído, solamente en relación con el cargo segundo. Segundo: Inadmitir dicho libelo respecto del cargo primero que contiene. Tercero: Ordenar, en consecuencia, se corra traslado de la referida demanda a la parte opositora por el término de quince (15) días, quien tiene derecho a retirar el expediente.

Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 16 9 C.J.V.C. Exp. 12961-01