CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). Ref: Exp. 1100102030002002-0098-01 Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Zarzal, despachos que pertenecen a distinto distrito judicial y se niegan a conocer de la demanda ejecutiva propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INGENIO RIOPAILA LTDA. contra MARIA EMMA NARANJO CUELLAR.
ANTECEDENTES Afirmando ser “mayor” y vecina de Zarzal, la actora pidió al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de esa ciudad librar mandamiento ejecutivo en favor suyo, por suma de dinero, con cargo a la demandada, afirmando que ésta también es “mayor y vecina de Zarzal”. Tal demanda, fundada en el pagaré número 0679, expresa que la competencia radica en ese despacho por “el domicilio de las partes”, y como lugares para notificar a la demandada indica la carrera 1 N° 24-44 o la Avenida 5N N° 21N-10, ambas direcciones “de Cali – Valle”.
El Juez 1° Promiscuo Municipal de Zarzal declaró carecer de competencia para conocer de la demanda y la rechazó, porque, según él, la parte actora “señaló como domicilio del ejecutado la ciudad de Cali Valle”, tanto en el acápite de notificaciones como en el título valor. Remitida a Cali la demanda correspondió al Juez 17 Civil Municipal de allí, quien tampoco aceptó ser competente para conocerla por considerar que el texto de ella informa que la demandada es “mayor y vecina de Zarzal”.
CONSIDERACIONES 1.- Si la competencia por factor territorial se atribuye, en principio, y salvo disposición legal en contrario, al juez del domicilio del demandado (C. de P. Civil, art. 23-1), es de comprender que para los fines de esa norma es que la propia legislación exige del actor que en la demanda indique al juez los elementos de esa estirpe que le permitan a éste definir la competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75-2).
Y como las consecuencias de esas disposiciones fluyen al resolver sobre la admisión de una demanda, toca entender, además, que el domicilio del cual surgen es el que la parte tenga al momento de presentarla, y que, obvio, los distintos al de esa época, sean anteriores o posteriores en el tiempo, ordinariamente ningún papel desempeñan a propósito de fijar el citado factor territorial.
Por consiguiente, en términos generales, es posible apuntar que al decidir sobre la admisión de la demanda el juez tiene que atenerse a las afirmaciones del actor sobre el domicilio, por ser en el marco de esa hipótesis donde encuentra sentido y función la exigencia dicha que, de otro modo, de ambas cosas carecería. Responde ese funcionamiento al principio de que es con apoyo en la situación de entonces que debe determinarse la competencia, sin que esta consecuencia pueda tener origen en circunstancias anteriores, ni derivar de soporte distinto a la realidad fáctica sobre la que fue concebida la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que, desde luego, sólo podrá ser establecido con ayuda de la información fidedigna que es de suponer en la demanda.
Empero, enseñando la experiencia que a esa veracidad no siempre se rinde culto, para lograr el equilibrio de las partes el legislador tiene prevista la posibilidad de que el demandado pueda discutir la competencia asumida con base en la demanda y alterarla, incluso con arreglo a circunstancias sobrevinientes, pero siempre que unas y otras aparezcan previstas en la ley de manera expresa (C. de P. Civil, arts. 97-2, 99-8 y 21). 2.- Afirmando la demanda de autos, como afirma, que demandante y demandada son vecinas de Zarzal, y agregando, como agrega, que “por el domicilio de las partes” es competente el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, tiene que entenderse, siguiendo la lógica y conjugando esas expresiones, que a la afirmación de vecindad se le agrega significado de domicilio, conclusión ésta que viene a ser reforzada por la circunstancia de que la demanda omite el señalamiento expreso de un domicilio distinto.
Para dicha conclusión no es óbice, en este momento, se subraya, que en el título conste que María Emma Naranjo C. es “residente en Cali” (f. 2). Habiendo sido expedido ese documento el 5 de septiembre de 2000, “en el corregimiento de La Paila municipio de Zarzal”, del contexto no puede extraerse que informa domicilio, y menos que es veraz lo informado al suscribir el título ejecutivo, ni que de serlo por ese tiempo también lo sea hoy, de un lado, y, de otro, que lo dicho en el pagaré es cierto y falso lo implicado en la demanda, máxime en ausencia de prueba que consolide una u otra circunstancia. Es de ver, además, que el razonamiento del Juez de Zarzal termina siendo artificioso, en la medida que ni la demanda ni el título valor señalan de forma expresa el domicilio de la demandada, así aquella contenga para notificaciones de ésta dos direcciones de Cali; como bien se sabe, esa información no tiene alcance distinto al de establecer el sitio donde puede ser practicada la diligencia dicha.
El asunto, por ahora, debe ser decidido con apoyo en las manifestaciones de la demanda, y desde luego sin perjuicio de que posteriormente pueda retomarse, pero esto a instancia de los legitimados para el efecto y en la oportunidad y con arreglo a las normas de procedimiento que disciplinan el punto. En consecuencia, el expediente será remitido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Zarzal, por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso, no sin avisar de lo decidido aquí al Juez 17 Civil Municipal de Cali.
DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Zarzal, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juez 17 Civil Municipal de Cali.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 7 N.B.S. Exp. 1100102030002002-0098-01