CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CIJJ. Exp. 10070 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 110010203000 2001 0070 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla, 10º Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Civil del Circuito de San Gil, con relación al proceso que pretende promover el señor Abelardo Arciniegas Gómez, quien en nombre de los menores ADELAIDA, WILLIAM, ANGELICA, MARIA y JEISSON ARCINIEGAS BUENAHORA y con citación del Defensor de Familia, solicitó que se aprobara la división material hecha mediante escritura pública sobre un predio del cual sus representados han sido titulares, en común y proindiviso, del derecho de dominio.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por escrito de octubre 18 de 2000, reclamó el libelista, quien afirmó tener su domicilio y residencia en la ciudad de Barranquilla, que con apoyo en el artículo 485 del Código Civil, mediante sentencia judicial fuera aprobada y confirmada la división material que -sobre un predio respecto del cual sus representados son titulares, en común y proindiviso, del derecho de dominio-, se efectuara a través de la escritura pública 5480 de septiembre 07 de 1999, otorgada ante el Notario de Soledad.
En el acápite de hechos del libelo, precisó su promotor, entre otras circunstancias, que la división material documentada mediante la referida escritura pública, no fue inscrita en la respectiva Oficina de Registro, “con sobrada razón por no existir autorización judicial previa para hacer la división de que habla el artículo 485 del código civil colombiano” (fl 37), dado que, como se consignara, los derechos de dominio de ese bien inmueble fueron asignados a los ya mencionados menores de edad. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, a quien en un inicio fuera atribuido el conocimiento de la demanda, por reparto, por auto de noviembre 15 de 2000 e invocando el artículo 16 (num. 6º) del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para conocer del asunto, “toda vez, que se trata de un divisorio” (fl 39), razón por la cual ordenó el envío del expediente a ‘los jueces civiles del circuito’ del mismo lugar. 3.- Por su parte, el Juez 10º Civil del Circuito, recibido por igual conducto el expediente, por auto de fecha febrero 19 de 2001, también se abstuvo de asumir competencia, argumentando con base en el artículo 23 (num. 10) del Código de Procedimiento Civil que, por encontrarse el predio materia de la demanda de ‘división’ en el Municipio de Barichara, la autoridad apta para conocer del negocio era el Juez del Circuito con competencia en esa localidad. 4.- Por último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien también recibiera el expediente por reparto, propuso conflicto negativo de competencia, pues concluyó que con la demanda de marras se persigue el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntaria, para “que se apruebe y confirme la división material ya hecha, se solicita es homologar una decisión notarial, más no se pide dividir, pues como se dijo ya está hecha (sic) ” (fl 45), por lo que implícitamente, en su entender, del asunto debía conocer el Juez de Familia de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dirimir el referenciado conflicto de competencia. 2.- Como es sabido, la naturaleza del asunto sobre el cual recaen las pretensiones y hechos de la demanda, determina el juez que debe conocer y resolver el litigio. En tal virtud, el libelo introductor resulta definitivo en punto a la fijación de competencia, acorde con las disposiciones legales que reglamentan esta materia. 3.- Acótase seguidamente que en el sub judice, como bien lo advirtiera el señor Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, la parte actora, quien adujo tener su domicilio en la ciudad de Barranquilla, reclamó, con apoyo en el artículo 485 del Código Civil, que por el Juez de Familia se homologara la partición material de un predio, donde como dueños figuran menores de edad, verificada a través del otorgamiento de una escritura pública, lo cual constituye un asunto de jurisdicción voluntaria. 4.- Se evidencia, entonces, que no cabía interpretar -al menos de la lectura del petitum de la demanda, ni de sus fundamentos de hecho y de derecho-, que entre los propósitos de su signante estuvo el promover un proceso divisorio, en los términos de los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5.- Lo expuesto lleva a concluir que el conocimiento de la demanda en cuestión -por tratarse de un asunto de familia-, incumbía a esa área de la jurisdicción, de conformidad con las previsiones del artículo 5º (parág. 1º, num. 13) del Decreto 2272 de 1989.
Además, se destaca que como en el libelo se consignó que el señor Arciniegas Gómez tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, por tal ha de asumirse también, el correspondiente a los menores demandantes, atendiendo el artículo 88 del Código Civil, lo cual lleva a concluir -acorde con el artículo 23 (num. 19) del Código de Procedimiento Civil- que por el factor territorial, la competencia para conocer del presente asunto incumbe al Juez de Familia de Barranquilla. 6.- Por lo anterior, la competencia deberá ser asumida por el señor Juez Séptimo de Familia de la capital del Atlántico, autoridad judicial a quien se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, III.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el señor Juez Séptimo de Familia de Barranquilla es la competente para conocer de la demanda de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la citada dependencia judicial. Hágase saber lo así decidido a los Juzgados 10 Civil del Circuito de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de San Gil. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO