/ 38 8 M.A.V. Exp. 0077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0077 Decídese el recurso de queja interpuesto por el demandado para que se le conceda el de casación propuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Antonio Jesús Caro Merchán contra Pedro Antonio Moreno. I. Antecedentes 1.
Por el referido fallo, el tribunal revocó el de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, y acogió la pretensión de declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa y la restitución del inmueble ubicado en la avenida 13 #136-15 de esta ciudad, con los respectivos frutos. El demandado interpuso recurso de casación y solicitó determinar la caución de que trata el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para prestarla por medio de póliza judicial de compañía de seguros, a fin de que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia. 2.
Por providencia de 8 de septiembre de 1999, el tribunal concedió el recurso y omitió pronunciarse sobre la caución. Tampoco dijo nada en relación con copias para la ejecución del fallo. 3. Ejecutoriado aquel auto y a raíz de solicitud del demandante en el sentido de que se expidieran copias aun a su costa para el cumplimiento de la sentencia, el ad quem por providencia de octubre 4 accedió a ello, pero dijo que debían ser por cuenta del recurrente.
El demandado interpuso recurso de reposición para que se revocara esta orden y en su lugar se negara la expedición de copias por tratarse de sentencia declarativa que impide su cumplimiento; en subsidio, que se pronunciara sobre la caución solicitada, determinándola con el fin de prestarla por medio de la póliza ofrecida. El tribunal, por providencia de 25 de octubre, se abstuvo de reponer la orden de la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo, “sin perjuicio de que se pueda atajar la ejecución mediante caución”; por lo que a la vez ordenó prestar “caución póliza de Compañía de Seguros por la suma de $100’000.000 para así disponer sobre la suspensión del cumplimiento de la sentencia, tal como ha sido pedida por la parte demandada”, en el término de diez días. 4.
El 4 de noviembre el demandado pagó $10.400 para las copias, y luego en memorial desistió de la solicitud de la caución, “para que en su lugar se proceda a la inmediata expedición de las copias que sean necesarias para el cumplimiento de la providencia de fondo en segunda instancia”. Dio como razones del desistimiento, el “hecho de que la Compañía Liberty Seguros S.A. exige para la expedición de esta póliza un depósito a término por la suma de $50’000.000, … lo cual es absolutamente imposible de cumplir”.
Por providencia de 22 de noviembre, y con apoyo en doctrina de la Corte, el tribunal negó el desistimiento de la caución y declaró desierto el recurso de casación, aduciendo que “… en suma, una vez reconocido el derecho a suspender la ejecución del fallo, previa oferta de caución, se genera una situación que concierne los intereses de ambas partes y el recurrente ya no puede desistir como lo ha hecho.
Así las cosas, esta Sala declarará desierto el recurso de casación en razón de no haberse otorgado la caución ordenada”. Inconforme con esta decisión, el demandado recurrió en reposición, y en subsidio solicitó copias a fin de recurrir en queja. Sustentó el recurso en que ninguno de los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil prohibe desistir del acto de solicitar caución, y el juzgador no puede establecer excepciones que el estatuto procesal no contempla.
Que en este caso no ha habido incumplimiento por parte del demandado solicitante de la caución, porque dentro de la ejecutoria del auto que la fijó desistió de ella, con arreglo a los citados artículos del estatuto procesal. El tribunal se sostuvo en su punto de vista al negarse a revocar el auto recurrido, y ordenó expedir las copias para el recurso de queja. 5.
Formulado el recurso de queja por el interesado con expresión de los mismos fundamentos esgrimidos ante el tribunal, y cumplido el restante trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora a la Sala decidir. II. Consideraciones En múltiples oportunidades ha dicho la Corte que “el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídica diferente.
Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión” (Auto de agosto 27 de 1975).
En el caso que ahora se estudia, como se dejó dicho, el tribunal ad quem declaró desierto el recurso de casación impetrado por el demandado, providencia que impugnada en reposición no fue revocada, y en cambio sí autorizó las copias para que recurriera en queja. Necesario se hace, pues, determinar aquí si es procedente este último recurso, para lo cual debe partirse de la regla general consagrada por el inciso 3° del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el recurso de queja sólo cabe contra dos clases de autos: el que niega el recurso de apelación y el que deniega el de casación. Ahora bien, dicha regla tiene una excepción, y es la establecida en el numeral 1° del artículo 370 ibídem, al señalar que cuando sea “necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte”. Vale decir, como lo ha reiterado esta Corporación, “la pertinencia del recurso de queja frente al auto que declara desierto el de casación, es única y exclusivamente para la precitada eventualidad señalada en el artículo 370 ibídem, y no para los otros casos regulados en algunas disposiciones del mismo estatuto que conducen a la declaratoria de deserción de aquél, como cuando en el término de diez días no se presta la caución ordenada para obtener la suspensión de la sentencia” (Auto de 24 de febrero de 1998, exp. 7025).
Que es la ocurrencia de autos: se interpuso recurso de queja contra el auto que declaró desierto el de casación por no haberse constituido, dentro del término legal, la caución ordenada. Al descubierto queda que es evidente la improcedencia del recurso de queja. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, rechaza por improcedente el recurso de queja formulado por Pedro Antonio Moreno, respecto del auto de 15 de diciembre de 1999 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de procedencia para que forme parte del expediente.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO TRUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 38