CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Rad.- Expediente No. 7650 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y ocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario de resolución de contrato adelantado por la Sociedad CONSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LTDA., contra CARLOS OLMES LASSO GALINDO.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la Sociedad CONSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LTDA., inició proceso ordinario de resolución de contrato en contra de CARLOS OLMES LASSO GALINDO. 2.- El Juzgado mencionado, mediante auto de 16 de febrero de 1999, rechazó el libelo demandatorio, aduciendo para el efecto “falta de competencia”, por cuanto del contrato cuya resolución se pide, no se “colige que sea ésta ciudad la convenida para su cumplimiento”, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio -Reparto-, por ser este el lugar del domicilio del demandado. 3.- A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto de 17 marzo de 1999, se declaró incompetente para conocer de este proceso y ordenó su remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia así planteado, por cuanto estima que el demandante podía optar, bien por el domicilio del demandado o bien por el lugar del cumplimiento de la obligación, porque es el incumplimiento en el pago de la prestación constante en la letra la que sirve de fundamento a la pretensión, no por el carácter de título valor, sino en su condición de obligación surgida del contrato. 4.- Tramitado el incidente correspondiente, entra la Corte a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Tiene sentado esta Corporación, que siendo la competencia uno de los elementos fundamentales del debido proceso, la ley lo ha determinado en forma clara y precisa, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. 1.1.- De allí que el Código de Procedimiento Civil, no solo haya previsto los factores para la determinación de la competencia, sino que también los haya precisado, tal como ocurre con los factores de la naturaleza del asunto, la calidad de las partes, el territorio, la cuantía y la relación funcional. 1.2.- En tal virtud, como factor territorial, la legislación mencionada no solo ha tenido en cuenta el domicilio del demandado, sino otros hechos, como son, entre otros, el lugar del cumplimiento de la obligación, pues en este caso, “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, teniendo presente que “Para efectos judiciales, la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita”.
(Art. 23, regla 5ª). 1.2.1.-Pues bien, como quiera que dicho precepto no señala restricción alguna sobre la forma en que se determina el cumplimiento del contrato que debe tenerse en cuenta como factor territorial de competencia, en tanto que, por el contrario, niega la posibilidad de que por acuerdo se fije un domicilio contractual, hay que concluir que el lugar de cumplimiento puede ser, tanto el expresamente fijado en el contrato, como aquel que en forma supletiva determina la ley procesal para deducirle efectos al incumplimiento del contrato, que no puede ser otro que el fuero general de domicilio del demandado (art. 23, num. 1, C.P.C.), y no el lugar de la celebración del contrato.
En cambio, cuestión distinta si se trata de la naturaleza sustancial extrajudicial del cumplimiento del contrato, que bien puede ser el lugar convenido o en su defecto, el previsto en la ley, que no es otro que el lugar donde existía el cuerpo cierto al momento de constituirse la obligación o el del domicilio del deudor en ese momento, en cosas de género.
(art. 1645 y 1646 del C.C.). Pero en este evento, la ley tampoco establece supletivamente como lugar de cumplimiento, el de la celebración del acto o contrato que crea la obligación que ha de cumplirse. 2.- Descendiendo la Corte al caso en estudio, se observa que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y no al 38 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones que van a expresarse. 2.1.- En este caso se trata de un proceso promovido por la Sociedad CONSIGNATARIA DE AUTOS LA GAITANA LTDA. contra CARLOS LASSO, para que se declare la resolución de contrato de compraventa de un vehículo automotor, por el incumplimiento en el pago del mismo, por el aquí demandado.
Promovido el trámite ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, éste se declaró incompetente para conocer del proceso, fundamentado en que el artículo 23 del C.P.C., en su numeral 1°, señala que la competencia territorial en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, corresponde al juez del domicilio del demandado; y agrega además, que en el caso de autos no se establece la posibilidad, con base en el numeral 5° del citado artículo, que el demandante pueda elegir el lugar de cumplimiento del contrato, puesto que del mismo no se colige que sea la ciudad de Bogotá la convenida para su cumplimiento.
Así las cosas, remite el expediente a la ciudad de Villavicencio. El Juzgado 3° Civil del Circuito, a quien correspondió por reparto, también declara su incompetencia y lo envía por tanto a esta Corporación, que es a la que, por tratarse de Juzgados pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, corresponde su resolución. 2.2.- En este orden de ideas, encuentra la Corte que le asiste razón al Juzgado 38 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el contrato cuya resolución se pide, no indica el lugar de cumplimiento, y por tanto, mal puede darse aplicación a ese fuero especial, sino al general del domicilio del demandado. 2.2.1.- En efecto, el contrato precitado, se celebró en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 30 de mayo de 1997, su objeto era que el vendedor transfería a título de venta el vehículo al vendedor, quien adquiría la propiedad del mismo; que el precio era de once millones de pesos pagaderos por medio de un cheque por valor de siete millones de pesos, y una letra de cambio por el valor restante; que el vendedor se obligaba a entregar el vehículo en buen estado y libre de gravámenes, embargos etc., y a hacer el traspaso correspondiente; se fijó una cláusula penal por incumplimiento de ambas partes y por último una de gastos.
Pero en el contrato no se indica donde debe cumplirse el contrato, y en cuanto a la entrega del vehículo y del precio, tampoco establece el lugar donde debe realizarse. Así mismo, observa la Sala que el motivo de la resolución del contrato deprecado es el incumplimiento de la obligación del pago del precio por parte del demandado. 2.2.2.- Siendo así las cosas, el competente es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, y no el de Bogotá. II.- DESICION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 38 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer del proceso ordinario seguido por la Sociedad Consignataria Autos La Gaitana Ltda., contra Carlos Olmes Lasso Galindo, en el sentido de que la competencia para conocer de dicho proceso corresponde al segundo de los mencionados despachos judiciales, y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villaviecencio y comuníquese lo aquí decidido, al Juzgado 38 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines legales a que haya lugar.
Notifíquese.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �8� PLP. Exp. 7650