Micelio
A-122-2002 [00112-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00112-01 Dispone el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que "Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal;… "; a su turno, el artículo 381 de la misma obra establece que "El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo precedente…En los casos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos años". En la demanda que antecede se invoca la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; se señala como la sentencia recurrida en revisión, la dictada el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario adelantado por Pabla Chinome de Ariza contra Nelly Cecilia Botero y otros; y se precisa que ella "quedó ejecutoriada el día 1 de junio de 2000".

Así las cosas, propio es colegir, entonces, que el término de dos años, que en cuanto a la causal primera de revisión prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se extendió hasta el último día del mes de mayo del año que avanza, inclusive, y que, por tanto, al figurar recibido el libelo genitor de este asunto el 5 de junio próximo pasado, él es extemporáneo, infiriéndose que el recurso en mención se formuló cuando ya había caducado la oportunidad para su interposición, de donde, como lo manda el ya transcrito inciso 3° del artículo 383 ibídem, habrá de rechazarse de plano la demanda en cuestión. No siendo procedente la invocación subsidiaria de causales de revisión, la mención que en tal sentido se hace de la causal segunda del premencionado artículo 380 no tiene virtud para alterar la decisión que se deja insinuada, más cuando, como ya se observó, es similar el término para la presentación de la demanda en tratándose de este motivo del recurso extraordinario.

Igual prédica debe hacerse en relación con la demanda trasmitida vía fax "el cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) a partir de las cinco y cuatro minutos de la tarde (5:04 p.m.)", como lo informa la Secretaría, puesto que su recepción lo fue ya vencido el término aludido y por fuera del horario hábil de ese día, que venció a las 4:00 P.M., según lo previsto en el acuerdo No. 624 de 23 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en que se dispuso que "A partir del 1º de enero de 2000, el horario de atención al público en los Despachos judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8:00 A.M. a las 4:00 P.M., en jornada continua".

En mérito de lo expuesto, la Corte RECHAZA la anterior demanda de revisión presentada por PABLA CHINOME DE ARIZA respecto de la sentencia de 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario gestionado por la nombrada recurrente contra José Servilio Ariza Coca y otros.

Ordenar, en consecuencia, que sin necesidad de desglose, se devuelvan los anexos del libelo a quien lo presentó. Reconócese a la doctora Glory Magdalena Ariza Marín como apoderada judicial de la recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 1 y 2; y, de otra parte, al doctor Ever Leonel Ariza Marín como su apoderado sustituto, conforme el memorial de folios 3 y 4.

Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 4 N.B.S. Exp. 11001-02-03-000-2002-00112-01