CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil uno (2.001) Ref: Expediente N° 0019-00 En virtud de la competencia especial atribuida por el artículo 61, inciso 3°, de la ley 200 de 1995, procede la Corte a decidir si existe mérito para disponer la apertura de investigación disciplinaria contra María Lucrecia Barrero Villa, por razón del oficio remitido por el Juez Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas).
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 1° Civil Municipal de La Dorada (Caldas), dispuso oficiar a la Corte Suprema de Justicia “para los fines señalados en la ley 200 de 1995”, informando que dentro del proceso ejecutivo del Banco Caja Social en contra de Cesar Orlando Gutiérrez Leyton, Iván Céspedes Valderrama y María Lucrecia Barrero Villa, se denegó el embargo y secuestro preventivos del sueldo de esta última. 2.
Con fundamento en la ley 200 de 1995, título 8°, capítulo 2°, la Corte dispuso apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar a la persona que como responsable de ella, deba responder conforme a la ley. 3. En ese sentido, importa destacar que se requirió al juzgado oficiante para que remitiera copia auténtica de la actuación surtida en el juicio ejecutivo mencionado y la certificación sobre el estado actual de ese proceso; también se ofició a los juzgados civiles de La Dorada (Caldas) para que informaran sobre la existencia de otros procesos contra Barrero Villa, la naturaleza de los mismos, la obligación que se cobra y su estado actual, habiéndose obtenido la información correspondiente de los juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), 2° Civil Municipal de la misma ciudad; amén del juzgado 1° Civil Municipal que dio origen a la presente citación, donde se informa que ya fue ordenado el embargo del sueldo de la empleada, el cual en principio se había negado. 4.
De otro lado, se citó a la funcionaria María Lucrecia Barrero Villa para que diera la versión libre y espontánea sobre los hechos que originaron esta diligencia, de la cual apenas se extracta la existencia del mismo proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal, del cual sin embargo aquella dijo no haber sido notificada. 5.
Revisada la hoja de vida de María Lucrecia Barrero Villa, no registra antecedentes disciplinarios, ni llamadas de atención, ni circunstancia alguna que deba ser valorada de manera especial para dictar la presente providencia. II. CONSIDERACIONES 1. La ley 200 de 1995, mejor conocida como Código Disciplinario Único, establece que se configura falta disciplinaria en los eventos de incumplimiento de los deberes, abuso o extralimitación de derechos y funciones e incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.
Estas tres grandes causales están desarrolladas a través de una prolija serie de enunciados que, respecto del servidor público, señalan deberes, transgresiones y limitaciones, y que para el caso del empleado o funcionario de la rama judicial, también encuentran en la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, una consagración precisa. 2.
Habiendo avocado la indagación preliminar en el presente caso, corresponde decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria, cuyo decreto exige la comprobación previa de la existencia de una falta y la prueba del posible autor de la misma (art. 144, Ley 200/95). En este sentido, es pertinente precisar que el hecho que dio lugar a que el juzgado 1° Civil Municipal de la Dorada hubiera dispuesto la remisión de lo actuado allí para una eventual acción disciplinaria no constituye falta disciplinaria, como quiera que el embargo del sueldo de la nombrada empleada por cuenta de un proceso ejecutivo, no implica incumplimiento de sus deberes como servidora de la rama judicial, ni abuso o extralimitación de derechos y funciones, ni incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o conflicto de intereses. 3.
Empero, y no obstante que tal motivo no daba pie por si solo para abrir la investigación disciplinaria, en las diligencias preliminares se quiso verificar si aquella se hallaba incursa en la prohibición consagrada en el artículo 41 del Código Disciplinario Único (numeral 13), consistente en el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, condición que no se configura en el presente caso.
A ese respecto, sólo uno de los despachos judiciales atrás indicados da cuenta de que en contra de Barrero Villa se tramitó antiguamente un proceso ejecutivo contra ésta, que culminó con el pago total de la obligación; bajo esa circunstancia no existe ninguna otra evidencia cierta de que se haya presentado un incumplimiento en la forma y reiteración que exige el precepto, amén de que el único antecedente aparece pagado y la que se cobra en el Juzgado 1° Civil Municipal de La Dorada, se halla garantizada con el embargo de sueldo que finalmente se decretó y que actualmente se ejecuta. 4.
De estos hechos se deriva la conclusión de que la señora Barrero Villa no ha incurrido en conducta alguna que alcance a lesionar los principios y valores tutelados por el Código Disciplinario, que proscribe y sanciona la conducta del funcionario o empleado del Estado que incumple sin razón atendible y de manera sistemática sus obligaciones como sujeto de derecho, deteriorando por esta vía la confianza de los particulares en los servidores y en el servicio público, especialmente si se trata de uno de tanta importancia para la ética ciudadana y para la estabilidad de los factores de convivencia, como la administración de justicia. 5.
Con fundamento en lo anterior y con base en los artículos 141 y 151 del Código Disciplinario Único, se decidirá el archivo del expediente, por cuanto la conducta investigada en el presente asunto no es constitutiva de falta disciplinaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra María Lucrecia Barrero Villa. Segundo.- Ordenar el archivo de las presentes diligencias. Tercero.- Mediante oficio hágase saber al juzgado 1º Civil Municipal de La Dorada (Caldas) el contenido de la presente providencia; al igual que a la empleada María Lucrecia Barrero Villa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 12 7 SFTB. Exp. N° 0019-00