Micelio
A-122-1995 [5404]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 28 de 1932Ley 68 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Referencia: Expediente N° 5404 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma localidad, en relación con el proceso ordinario promovido por Jesús Hernán Botero contra Hernán y María Mercedes Botero y Nohora Piedrahita ANTECEDENTES 1.

Jesús Hernán Botero Botero promovió ante la jurisdicción de familia un proceso ordinario enderezado a obtener la declaratoria de nulidad, inoponibilidad o invalidez de la promesa de contrato de disolución parcial de la sociedad conyugal, así como del poder otorgado al efecto por el actor a dos de sus hijos, demandando para ello a Hernán y María Mercedes Botero -sus hijos- y a Nohora Piedrahita -su esposa-. 2.

Por repartimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, quien, por auto de diciembre 21 de 1994, se declaró incompetente y rechazó de plano la demanda, ordenando en consecuencia su envío a los juzgados civiles de circuito (reparto). Afirma el Juzgado que se trata de un proceso contencioso entre cónyuges en el que “la controversia no gira sobre el régimen económico del matrimonio, sino exclusivamente sobre aspectos ajenos a derechos sociales, como el caso de una nulidad ” 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de febrero 2 de 1995, se declaró a su vez incompetente y configuró un conflicto de jurisdicción. Sostiene el Despacho que la litis versa sobre la sociedad conyugal, “y ésta es una de las tres instituciones fundamentales en las que descansa el régimen patrimonial de bienes conyugales”. 4.

Como consecuencia de las posiciones enfrentadas, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que dirimiese el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reitera la tesis expuesta en múltiples ocasiones conforme a la cual el conflicto surgido entre un juez de familia y uno civil del mismo Distrito Judicial es de jurisdicción y no de competencia. Sin embargo la Corte procede a resolver este conflicto, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución, ante la negativa que sobre el particular ha expuesto el Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte observa que el asunto objeto de discusión tiene indiscutible incidencia en el Régimen Económico del Matrimonio, como que la pretensión consiste en que se declaren la nulidad, inoponibilidad o invalidez de una promesa de contrato de disolución parcial de sociedad conyugal. No obstante, el asunto que se discute es de estirpe claramente civil: la nulidad de una promesa de contrato.

Se trata, entonces, de un asunto civil, que debe ser resuelto por las regulaciones propias del Derecho Civil. La incidencia en el Régimen Económico del Matrimonio, del asunto que origina la controversia, no hace que el negocio corresponda a la Jurisdicción de Familia. El Conflicto, en consecuencia, debe resolverse de conformidad con la naturaleza jurídica de la pretensión, y no en consideración a las repercusiones económicas que tenga el asunto en el matrimonio.

DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, en el sentido de declarar que es el segundo de ellos el competente para conocer del proceso ordinario promovido por Jesús Hernán Botero contra Hernán y María Mercedes Botero y Nohora Piedrahita.

Remitir, en consecuencia, el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la advertencia de que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C.P.C. Comuníquesele lo resuelto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Armenia, con transcripción de este proveído. Líbrense los oficios del caso.

Cópiese y Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con salvamento de voto HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� � SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente No.5404 1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria precedente que, rectificando la jurisprudencia anterior sobre la materia, sostiene que pertenece a la jurisdicción civil y no a la de familia el conocimiento de un proceso de nulidad de un negocio jurídico de disolución de la sociedad conyugal y promesa de liquidación de gananciales, cuando para tal efecto se funda en la falta de escritura pública y de ejercicio conjunto de un poder otorgado por los padres a los hijos.

Ello obedece a que, a nuestro juicio, el conocimiento le está atribuído específicamente a la jurisdicción de familia. 2.- En efecto, cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asignó a la jurisdicción de familia (a los jueces de familia o promiscuos de familia en primera instancia) el conocimiento "de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio", hace un claro señalamiento que individual y sistemáticamente comprende el asunto mencionado. � 2.1.- Lo uno encuentra su justificación en el alcance objetivo que indubitablemente tiene y encierra la expresión "régimen económico del matrimonio".

En primer lugar, porque en este evento simplemente se reitera el alcance objetivo que sobre el particular traen las leyes civiles. Porque, al tenor del inciso 2o. del artículo 180 C.C., el alcance de dicha expresión no es otro distinto a aquel que se identifica con las "leyes" que someten a un matrimonio a un "régimen patrimonial", y que, para el caso de los matrimonios celebrados en Colombia, dicho "régimen" se encuentra representado en las "reglas del título 22, libro IV del Código Civil" (I, inciso 1o., ibidem) con las reformas civiles que sobre el "régimen patrimonial en el matrimonio" (como lo dicen sus antecedentes y encabezamiento) de la ley 28 de 1932 y su aclaración (ley 68 de 1946) se estableció en aquella época como nuevo "régimen civil".

Luego, su alcance es eminentemente normativo y referido al aspecto económico o patrimonial del matrimonio. De allí que, en segundo lugar y concordante con esta orientación legal, la misma doctrina patria haya entendido pacíficamente por "régimen de bienes en el matrimonio" (o "patrimonial" o "económico" en sentido lato) como "el conjunto de normas a las cuales deben someterse los cónyuges en materia de adquisición, administración y disposición de sus bienes" (Gómez José J., Régimen de bienes en el matrimonio.

Ed. Temis. Bogotá 1961, P.1 y ss.). Lo que, por último coincide con acepción gramatical correspondiente, que lo identifica con los reglamentos que rigen las conductas de los cónyuges en sus aspectos económicos. Por consiguiente, otorgarle un alcance diferente es darle a las palabras un sentido que natural, legislativa, ni doctrinalmente tienen.

Ni tampoco resulta admisible su restricción limitando su alcance a algunos aspectos como los derechos de gananciales, porque si bien estos últimos hacen parte de ese estatuto, también es cierto que con aquella limitación se excluyen, cuando la ley no lo hace, otros fenómenos que se encuentran contemplados en el mismo. Por el contrario, el precitado numeral no hace distinción en la clase de "regímenes económicos del matrimonio", por lo que en ellos quedan incluídos tanto los convencionales como los legales; y si tampoco se hace distinción sobre el alcance de los fundamentos que comprende el régimen legal de la sociedad conyugal, tampoco resulta ajustado a su contenido normativo afirmar que no pertenecen o quedan excluídos de este régimen los negocios jurídicos que disuelven la sociedad conyugal y prometen la liquidación, cuando las mismas leyes 28 de 1932 y 1a. de 1976 (artículo 1820, numeral 5, C.C.) doctrinal y jurisprudencialmente en forma unánime se ha dicho lo contrario.

Ni tampoco puede decirse, como implícitamente acepta la decisión adoptada, que no tengan el carácter de "negocios jurídicos familiares de tipo económico", cuando precisamente su objeto no solo encierra la eventual extinción del régimen de sociedad conyugal de gananciales (que es lo que se disputa) sino que también cobija una controversia sobre derechos de gananciales, cuya liquidación aún se dice pendiente.

Ni mucho menos puede negársele ese carácter, cuando precisamente a todas las demás controversias sobre la disolución de esta sociedad conyugal tampoco se le niega su carácter familiar y de ello conoce la jurisdicción de familia, tal como acontece con los procesos relativos a la separación de bienes, de cuerpos, etc. Ni tampoco puede afirmarse, como parece sugerirse de la decisión que aquí disentimos, que el régimen y el negocio no sean familiares por la circunstancia de que se alegue como nulidad la inexistencia de escritura pública o la ausencia de ejercicio conjunto de un poder.

Pues la exigencia de estos requisitos o la alegación de su ausencia, no transforma su naturaleza de familiar a civil. Porque, por el contrario. no son estas circunstancias o accidentalidades sino los elementos o tipos de la regulación y del negocio, los que le otorgan una u otra naturaleza. Además, un régimen o negocio especial no pierde su naturaleza típica por el hecho de que complementaria o subsidiariamente se acuda a las normas civiles o comunes, porque estas solamente tienen este carácter, es decir, de complementaria o subsidiaria mas no de principales.

Pues de no ser así, casi todos los negocios o regímenes especiales (como ocurre con los administrativos, laborales, mercantiles, etc.) que acudan a normas civiles adquirirían este carácter, y todos resultarían civiles como lo era en el derecho romano. Ello traería, a su vez, con la consecuencia de que las controversias serían civiles, cuyo conocimiento estaría atribuído a la jurisdicción civil, que no ha sido ni es la intención de la ley.

De allí que no pueda estimarse como civiles las controversias sobre nulidad por el hecho de que, fuera de las normas especiales sobre la materia, se tenga que acudir a normas civiles para su decisión; sino que por el contrario, se hace necesario acudir indefectiblemente a "la naturaleza jurídica especial" de los actos y derechos a que a que se refiera dicha necesidad, que, a su vez, lo establece el "régimen legal especial correspondiente" (vgr. el administrativo, laboral, mercantil, de familia), para precisar luego la jurisdicción a quien compete su conocimiento, so pena de caerse en la unidad y absorción de la jurisdiccional por parte de la llamada jurisdicción civil. 2.2.- De otra parte, el alcance del numeral antes precitado, se armoniza con los principios que orientan (art. 4o.

C.P.C.) la asignación de la competencia a la jurisdicción de familia que no solo comprende asuntos extrapatrimoniales de familia como lo insinúa el criterio tradicional acogido por la decisión, sino que, por el contrario, cobija asuntos relativos a las personas (vgr. nombre, declaración de ausencia, de muerte por desaparecimiento, etc.), a la familia en lo personal (vgr. nulidad de matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, etc.) y económico (el régimen económico en el matrimonio, o en el paterno filial, etc.) y el régimen sucesoral (vgr. proceso de sucesión, controversia sobre derechos sucesorales, etc.).

De allí que la concepción antes mencionada se ajuste al criterio de la función familiar, sustancial y judicial que legislativa y doctrinalmente tienen hoy día el derecho de familia propiamente dicho y los aspectos accesorios de tipo personal y sucesoral. En cambio, la decisión mayoritaria deja en manos de la jurisdicción civil este tipo de proceso cuando los demás asuntos relativos a la disolución de la sociedad conyugal y sus consecuencias quedan a cargo de la jurisdicción de familia.

Además, sustrae como controversia ajena a la disolución de la sociedad conyugal o a los derechos de gananciales, cuando realmente dicha controversia pertenece al régimen económico del matrimonio. Y finalmente, la decisión adoptada conduce a otorgar un conocimiento diferente por el motivo general invocado como nulidad, no teniendo en cuenta que dicho motivo y la regulación del mismo se refiren a un negocio jurídico familiar que, como tal, pertenece al régimen económico familiar y determina que su controversia sea adelantada ante la jurisdicción de familia.

De allí que tal interpretación, además de desatender aquellos principios, tiende a limitar y desvirtuar la jurisdicción de familia. 3.- Por consiguiente, este disentimiento no solo se aparta de la decisión en comento sino que también pone en claro la incertidumbre que genera la interpretación del precepto aludido, en punto tan importante como la competencia, razón por la cual corresponde a la ley restablecer la seguridad unificada que la materia requiera.

Fecha ut supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. � � Ref.: Expediente No. 5404 �PÁGINA � �PÁGINA �19� �página \* arábico�1� �página \* arábico�1�