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A-122 [0242]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de Mayo de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 0242 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la codemandada MARTHA LUCIA GIRALDO GOMEZ, en nombre propio y en el de sus hijos LICETH STELLA, CRISTIAN BARNAT, JOSE MARIO, PABLO ANDRES, ARLEX y LAURA PAOLA OSORIO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por LAURA INES CALLE PEREZ, ARNULFO ALFONSO CAÑAS CALLE y GUILLERMO ALZATE RESTREPO contra la impugnante, los herederos indeterminados de Jesús Arlex Osorio Calle y los herederos determinados del mismo LEIDY JOHANA y DIANA CATALINA OSORIO ZEA, representados por su progenitora OLGA LUCIA ZEA MONSALVE y ADRIANA MARIA OSORIO MONTOYA.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, en el sentido que se declare la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes y se proceda a declarar su disolución y liquidación, la codemandada previamente mencionada interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió luego de justipreciar el interés para recurrir, mediante proveido en el que previno a la parte recurrente para suministrar lo necesario en orden a la expedición de las copias tendientes al cumplimiento de la sentencia. 2.

La parte recurrente interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento, tras aseverar que la sentencia impugnada era de naturaleza meramente declarativa y por tanto no requería de cumplimiento, como lo aceptó el Tribunal en la providencia que revocó la referida decisión y envió el expediente para surtir el correspondiente recurso de casación. Como finalmente no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3°, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los principios generales que regulan el recurso de casación, la concesión del mismo no impide que la sentencia se cumpla, salvo en aquellos casos en que el litigio versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o en los que el recurso provenga de todos los legitimados para hacerlo o cuando la decisión es meramente declarativa.

En los demás eventos, o sea aquellos en que la sentencia sea de índole total o parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia “haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o creado ‘situaciones jurídicas concretas nuevas’” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante tiene, desde el momento en que interpone el recurso, la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para que se de cumplimiento al respectivo fallo, o la posibilidad de pedir en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución que el Tribunal fije.

En este caso, aunque en principio el ad-quem ajustó el referido procedimiento a la ley, al exigir que se cumpliera con la carga tendiente a la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia impugnada, luego revocó dicha medida tras considerar positiva pero equivocadamente los argumentos aducidos por la parte impugnante, en el sentido de que la sentencia era meramente declarativa.

Y se dice que ese cambio de parecer no corresponde al ordenamiento procesal y por lo tanto no ata a la Corte, porque la sentencia de primer grado, que confirmó el Tribunal en el fallo que es objeto del recurso de casación que se estudia, no se limitó a declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho objeto de litigio, sino que seguidamente dispuso declarar en estado de disolución la referida sociedad y profirió la orden de que se proceda a su liquidación (fl. 166 C. Ppal.), decisión ésta que sin duda alguna requiere de cumplimiento y es perfectamente ejecutable de inmediato, razón por la cual sí se requería de expedición de copias o la prestación de la caución a la que se hizo referencia líneas atrás. No debe olvidarse que tal normatividad protege el interés de la parte triunfante en el proceso, en la medida en que puede, en principio, ejecutar provisionalmente el fallo no obstante el recurso de casación interpuesto por la parte contraria.

En esas condiciones, es evidente que el Tribunal, contrariando abiertamente la ley, no ordenó la expedición de las copias pertinentes, lo que obliga a la Corte, encargada de examinar la legalidad de la actuación respectiva, a declarar la deserción del recurso de casación interpuesto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de la ley, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de 26 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Líbrese por secretaría el oficio correspondiente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 SFTB. Exp. 0242