^ ^^0 oG ¥ ^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogota D. C, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 41001 31 03 005 1998 00112 01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda por medio de la cual Inversiones Omega Ltda., sustento el recurso de casacion que interpuso contra la sentencia del 1° de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente frente a la Corporacion Financiera Popular S. A. (hoy Corporacion Financiera de Desarrollo S. A.), y Saulo Benjamin Fonseca Bueno.
ANTECEDENTES La demandante pidio que se declarara a su contraparte responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios causados a consecuencia de la celebracion de unas negociaciones en virtud de las cuales, una bodega de propiedad de aquella parte fue finalmente sustraida de su patrimonio. Tales pretensiones fueron desestimadas en los fallos de instancia, y el interesado formulo el recurso de casacion cuya demanda incumbe a la Sala calificar.
CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Corte que el primero de los cargos formulados a la sentencia del Tribunal invoca como causal de casacion la primera del artfculo 368 del C. de P. Civil, a raiz de la "violacion directa" de los articulos 2341, 2342, 2344, 2347 y 2356 del C. Civil, por falta de aplicacion, lo cual, en sentir de la censura, produjo el desconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada de los perjuicios cuya causa atribuye a la conducta del demandado.
Para sustentar esta acusacion, ademas de ocuparse en la descripcion de los elementos que estructuran la responsabilidad por culpa aquiliana y su tratamiento normative, se dedic6 el recurrente a evidenciar los hechos que demuestran, a su juicio, la culpa del demandado y el dano que ella produjo en el patrimonio del actor, de todo lo cual, dice, "se encuentra plena certeza" en el expediente.
POMC EXP. 1998 0 0 1 1 2 01 2 Segun el impugnante, que en ello se declara contrario "a lo afirmado por el juzgador ", la relacion de causalidad "si existe " en el easo, de conformidad con la prueba que cita en apoyo de esa conclusion; es el perjuicio "lo que determina el nexo causal, desconocido por el H. Tribunal de Neiva", concluye el recurrente.
El desarrollo de este cargo, observa la Corte, impide establecer con total nitidez si lo que se quiso fue denunciar la infraccion directa de normas sustanciales, como lo expuso de entrada el casacionista, o si, por el contrario, el interes del censor estuvo dirigido a mostrar el quebranto indirecto de ellas, que es lo que se deduce del planteamiento de reproches a las conclusiones probatorias del Tribunal.
Si lo que se queria era denunciar un error juridico ha debido abstenerse el censor de toda protesta respecto de las conclusiones probatorias del fallo, pauta de forma que no observe y que hace turbio y difuso el planteamiento. Pero si lo querido era acusar un error de apreciacion probatoria, la exposicion debio individualizar la prueba en la cual recayo y determinar los perfiles del desacierto, esto es, si se trato de error de hecho o de derecho, todo lo cual ni siquiera puntualizo.
POMC EXP. 1998 0 0 1 1 2 01 3 En casos asi, segun ha sostenido la Sala, si el ataque viene montado en la causal primera y trazado por la via directa "compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erroneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideracion que implique discrepancia con las apreciaciones fdcticas del fallador, cuestion esta que solo puede abordarse por la via indirecta de la misma causal" (Auto 123 del 25 de junio de 2003); de no avenirse la censura a esos perfiles, " se detecta, al rompe, que la impugnante desborda sin ninguna clase de reato los limites que encuadran todo ataque que se dirige a sehalar errores puramente Juridicos" (Auto 051 del 17 de marzo de 2003), y ello impide admitir la demanda por no venir cenida a las exigencias formales pertinentes. 2- El segundo de los cargos se contrae a denunciar "la violacion " de los articulos 690 y 332 del C. de P. Civil, por aplicacion indebida, "y consecuencialmente los articulos 4, 6, 174, 177 y 187 del C. P. C, por falta de aplicacion".
Al desarrollarlo, se duele el impugnante de la "violacion de una norma procesal", porque el Tribunal aplico, sin que procediera hacerlo, los articulos "690, 332 y 187 del C.P.C.", en virtud de hallar, primero, la falta del nexo de causalidad entre la culpa y el dano; por no ver, en segundo lugar, la necesidad juridica que exige terminar los POMC EXP. 1998 0 0 1 1 2 01 4 litigios, a fin de no replantearlos, como en el caso, pues de "no ocurrir las relaciones jundicas privadas, que en el proceso se controvierten, jamas saldrlan de la incertidumbre"; y tercero, por existir "una suma de medios que integran un conjunto conceptual y juridico demostrativo de las pretensiones de la demanda que desconocio el juzgador".
Para el casacionista, la bodega del caso no salio del patrimonio del demandante, porque asi se declare en proceso distinto al encontrar simulada la disposicion que este hizo de aquella, luego al efectuar ese acto fmgido no se presento dolo ni mala fe, contrario a lo decidido en el fallo, que "revivid " los fiindamentos dichos y estimo "que la voluntad, la culpa y la intencion, eran producto de la actuacion de los demandantes, sin tener en cuenta que se trataba de hechos y pretensiones que hicieron trdnsito a cosa juzgada ".
Este segundo cargo no indica la causal sobre la que se basa, y si se interpretara como fundado en la causal primera se encontraria que tampoco elige la via directa o la indirecta, ni si lo denunciado es error de hecho o de derecho, conforme ha debido hacerlo en caso que lo querido hubiese sido denunciar el quebranto de normas sustanciales.
El planteamiento es ademas asimetrico, y hasta abstracto, en POMC EXP. 1 9 9 8 0 0 1 1 2 0 1 5 cuanto no perfila un sendero argumental especiTico, por una parte, y, por otra, tampoco moldea tesis alguna dirigida a rebatir las conclusiones expuestas por el Tribunal en su fallo, las que consistieron, en suma, en que la demandada, al dar por satisfecha la obligacion mediante el legal recibo de la bodega de autos, no concurrio de ningun modo a producir el dano que de ella se reclama, por no haber nexo entre esa actividad y la circunstancia de que el propio demandante hubiera transferido antes ese bien, de manera simulada, a quien lo entregara a la financiera.
Es evidente, por tanto, que no se tuvo en cuenta que el articulo 374 exige formular el cargo con "la exposicion de los fundamentos de cada acusacion, en forma clara y precisa ", siempre cuando, claro esta, se orienten a rebatir los argumentos del fallo atacado. 3.- Ninguno de los cargos cumple las exigencias formales y por ello se declarara desierto el recurso.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA DESIERTO el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de 1° de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso POMC EXP. 1998 0 0 1 1 2 01 6 ordinario adelantado por la recurrente frente a la Corporacion Financiera Popular S. A. (hoy Corporacion Financiera de Desarrollo S. A.), y Saulo Benjamin Fonseca Bueno. Notifiquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUI L ISIDROrAi^FLAA^EEASQUEZ JAIMEALBERTO AR^REXPAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO POMC EXP. 1998 0 0 1 1 2 01 7 • POMC EXP. 1 9 9 8 0 0 1 1 2 0 1 8