CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. R-1100102030002003-00131-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. R-1100102030002003-00131-01 1.- Se inadmite la demanda presentada por JUAN DE JESUS BALAGUERA SUAREZ para sustentar el recurso de revisión que formula contra la sentencia de 29 agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario del recurrente contra LUIS E. CARRERO LADINO, el HOSPITAL LAS MERCEDES DE MONGUI y el municipio LA VILLA DE MONGUI, por las siguientes circunstancias: a) Según el artículo 381, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ibídem, a la demanda debe acompañarse copia de la misma y sus anexos en número igual al de los demandados para los correspondientes traslados, pero en el caso, siendo tres las personas con las cuales debe seguirse el recurso de revisión, únicamente se acompañó un juego de copias para ese propósito, como se desprende de la constancia de secretaría vista a folio 52. b) De conformidad con lo previsto en el artículo 3802, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en la demanda debe indicarse “ el día en que quedó ejecutoriada ” la sentencia impugnada, y este requisito formal no aparece consignado. c) Se invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 380 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, pero no se allega la prueba “ documental ” preexistente en las oportunidades probatorias del proceso y tampoco se indica los “ hechos concretos que le sirven de fundamento ” a la causal, como lo exige el artículo 382, numeral 4º, ibídem.
Lo primero, porque si bien se afirma que el demandante “ aportó…copia auténtica del croquis ”, lo que pretende el recurrente es que se practique “ AMPLAICION DETALLADA DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO ”. Lo segundo, porque aunque se dice que esa prueba, la ampliación detallada del croquis, no se pudo anexar por fuerza mayor, pues el agente de tránsito que “ levantó el croquis ” se había ausentado de la ciudad, se omite indicar, con relación a la ausencia del órgano de la prueba, las circunstancias imprevisibles a que no era posible resistir. d) El proceso donde se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión se adelantó contra el HOSPITAL LAS MERCEDES DE MONGUI, entre otros, pero no se demuestra su existencia y representación (artículo 77, numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil). 2. - En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3º, éjusdem, el impugnante cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias pertinentes para el archivo de la Corte y para los traslados correspondientes. 3.- Reconócese al doctor CRISTIAN GIOVANNI DIAZ BASTO como apoderado judicial del recurrente, en los términos del poder a él conferido.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 3 3