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A-121-2002 [0081]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 1100102030002002-0081-01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a propósito de la aprehensión del conocimiento de la demanda entablada por TECNOQUIMICAS S.A., frente a las sociedades MERCK & CO., INC.;

MERCK FROSST CANADA INC. y FROSST LABORATORIES INC.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, una vez efectuado el repartimiento de rigor, asumir el conocimiento del libelo demandatorio, en virtud del cual la sociedad accionante promovió proceso ordinario encaminado, fundamentalmente, a que se declarase que entre ella y las compañías demandadas existió un contrato de agencia comercial contenido, entre otros, en varios documentos privados suscritos entre las partes, denominados “convenios de licencia”, y por cuyo rompimiento unilateral y abusivo reclamó diversas prestaciones pecuniarias. 2.

En dicha demanda se expresó, igualmente, que la sociedad MERCK & CO., INC., está domiciliada en Rahway, New Jersey, EE.UU; que la sucursal colombiana de su filial FROSST LABORATORIES INC., tiene su domicilio en Bogotá, y que su otra filial, MERCK FROSST CANADA INC., está domiciliada en Ontario, Canadá (folio 1). 3. Relativamente a la atribución de competencia a ese Juzgado, señaló la demandante que éste es competente en razón del “lugar de cumplimiento del contrato que a pesar de ser todo el territorio nacional, la ciudad de Cali, era sitio especialísimo, por ser donde se fabrican los productos y desde donde se coordinaban todos los procesos de mercadeo y comercialización de los mismos” (folio 43). 4.

El Juzgado 8 Civil de Circuito de Cali, al que, como ya se dijera, correspondió conocer del asunto, rechazó la demanda y ordenó su devolución al interesado, aduciendo que la estipulación del domicilio contractual se tiene por no escrita, y que por mandato de los numerales 1° y 3° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, ”.

Coligió, subsecuentemente, que la plaza donde debía tramitarse el proceso era Bogotá, por ser éste el domicilio de Frosst Laboratories Inc. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia sostuvo, aceptando parcialmente el argumento de la recurrente, que aun cuando el numeral 5° del citado precepto le otorga competencia al juez del lugar de cumplimiento del contrato, mal puede la actora, “ante la ausencia del contrato en la demanda y siendo su objetivo su declaración de existencia”, acogerse a dicho precepto.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora, adicionó los argumentos del a quo, en el sentido de precisar, de la mano de la doctrina de un autor nacional, que la aplicación del denominado fuero contractual presupone que se acompañe prueba fehaciente de haberse celebrado el contrato, y que en este caso, al “no aparecer documentalmente señalado un lugar específico de cumplimiento del contrato” se hace necesario “desechar” la aplicación de dicho fuero, amén que si el contrato debía ejecutarse en todo el territorio nacional, podría ser competente cualquier juez de la República.

Por todo esto concluyó que era necesario acudir a la regla general de competencia señalada por el domicilio del demandado, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá para que este asumiese su conocimiento. 5. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió examinar el asunto por reparto, resolvió declararse incompetente para tramitarlo.

Sostuvo, al efecto, que ninguna de las sociedades demandadas tiene su domicilio principal en Colombia, y que no se vislumbra prueba de que el litigio se encuentre vinculado directamente con la sucursal establecida en el país. Además, que según las pretensiones de la demanda, se avizora que las relaciones contractuales cuya declaración se pretende, tuvieron lugar en la ciudad de Cali, y es allí, donde debían cumplirse las obligaciones que de ese contrato se desprenden. 6.

La demandante al descorrer el traslado ordenado por esta Corporación, precisó que “ se trata de la elección que el demandante hace ante una alternativa procesal”; que el Juez Civil del Circuito de Cali se equivoca, por cuanto no se trata del domicilio contractual, sino de una alternativa expresa de la ley conforme al artículo 23, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual al determinar la competencia territorial, le concede al actor la posibilidad de elegir al juez del lugar del cumplimiento del contrato.

Puntualiza que la ciudad de Cali, es el lugar del cumplimiento del contrato, por cuanto allí se encuentra el domicilio de la demandante, empresa que tenía a su cargo la fabricación, comercialización, despacho, etc., de los productos cuya propiedad industrial correspondía a las demandadas. SE CONSIDERA 1. Como es sabido, la urgencia de ordenar el cabal ejercicio de la jurisdicción, ha impuesto su distribución racional entre los diversos órganos especiales constitucionalmente facultados para ello, cada uno de los cuales debe cumplir su función dentro de los límites que les impone la ley, lo cual determina el concepto de competencia. Tiénese, por consiguiente, que ésta comporta la idoneidad de un específico órgano estatal, para ejercer la función jurisdiccional, entendiéndose por jurisdicción, la actividad desplegada por el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el Derecho, Así las cosas, la determinación de la competencia, esto es, como ya se dijera, la aptitud que la ley le concede a los diversos funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la confluencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ella, la cual de manera imperativa, y por ende, insoslayable, señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto. 2.

En tratándose del factor territorial, el ordenamiento procesal civil establece un conjunto de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros de competencia, los cuales pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para que elegir entre las varias opciones que la ley le señala.

Si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el ‘forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5° del mismo precepto, según el cual, “ de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado..” Trátase este último, de un foro especial de competencia en virtud del cual el demandante tiene la potestad, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, de escoger entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado.

La razón de ser de dicho fuero estriba en que al fijar los contratantes o, en su defecto la ley, el lugar de cumplimiento de las prestaciones adeudadas, subordinan su libertad de obrar, circunscribiéndola al lugar designado en el convenio, o el previsto en las disposiciones supletorias contenidas en las normas positivas, por lo que la ley considera que allí existe interés o ventaja merecedora de amparo para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción. 3.

Sin necesidad de entrar a discernir, por ahora, si la aplicación de la aludida regla del numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil presupone la aportación, junto con la demanda, de prueba “fehaciente” del pacto cuya declaración de existencia se demanda, cual lo reclama el Tribunal, lo cierto es que el actor señaló repetidamente en su libelo que las prestaciones derivadas del contrato de agencia comercial, cuya existencia proclama, debían cumplirse en todo el territorio nacional.

Aseveró, por ejemplo, que el convenio ajustado entre las partes era “… la fórmula perfecta para salvar la sociedad que estaba en situación de disolución y, de paso, encargarle a Tecnoquímicas S.A., el mantener y ampliar la participación en el mercado de sus productos a través de la gestión en todo el territorio colombiano …” (Se subraya) (Folio 4 del cuaderno 1G).

Otro tanto sostuvo en el folio 12 ibídem, al afirmar que la demandante obró “como agente emrcantil de Merck & Co. Inc., y sus filiales para todo el territorio de Colombia ” (Se destaca). Igualmente, al plantear sus pedimentos, exigió la demandante que se le pagase la suma de treinta y siete mil noventa millones ochocientos mil pesos, como “retribución a los esfuerzos del agente Tecnoquímicas S.A., para acreditar la marca y la línea de los productos, en todo el territorio de la República de Colombia ” (Subraya la Corte).

Manifestación que se repite en las diversas pretensiones subsidiarias del libelo. Frente a ese cúmulo unívoco de afirmaciones, resulta desarticulado y aislado el señalamiento contenido en el capítulo de “Competencia” del escrito incoativo del proceso, en el cual el actor, además de reiterar, una vez más, que el contrato debía cumplirse en todo el territorio del país, acotó que la “ciudad de Cali, era sitio especialísimo, por ser donde se fabricaban los productos y desde donde se coordinaban todos los procesos de mercadeo y comercialización de los mismos…” 4.

Si, por definición, mediante el contrato de agencia mercantil un comerciante asume el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo “ y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional” (artículo 1317 Código de Comercio), el lugar de cumplimiento de las prestaciones a cargo del agente es el correspondiente a la zona establecida en el contrato.

En consecuencia, si atendiendo las trasuntadas atestaciones de la demanda, el contrato cuya declaración de existencia aquí se pide, debía cumplirse en TODO el territorio nacional, no existe, entonces, conforme a dicho pacto, un lugar específico en el que debiesen satisfacerse las prestaciones de las partes, motivo por el cual no tiene cabida en este asunto la señalada regla de competencia. Por supuesto que, como ya se dijera, la necesidad de definir la competencia obedece al afán de especificar, a partir de la conjugación de los diversos factores establecidos en la ley, a uno en concreto, entre los diversos funcionarios judiciales, a quien corresponda aprehender el conocimiento de un determinado asunto, motivo por el cual, en circunstancias como las que aquí se evidencian, la hipotética aplicación de la regla 5ª., del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no conduciría a singularizar al juez competente, pues no apunta a señalar a uno en particular. 5.

Colígese de lo dicho, que debe acudirse, en este caso concreto, a la regla general, deviniendo manifiestamente errada la apreciación del señor Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto señaló que carece de competencia porque ninguna de las sociedades demandadas tiene su domicilio principal en esta ciudad, pues semejante afirmación es contraria a la realidad.

Nótese como en el líbelo, se incluye como demandada a “la sucursal colombiana de su filial FROSST LABORATORIES INC., con domicilio en …Bogotá”. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DISPONER que al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, le corresponde conocer de la demanda a la que se contraen estos autos, a los fines de decidir acerca de su admisibilidad.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 10 JACR. Exp. 0081-01