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A-121-2000 [0080]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000).- Referencia: Expediente No. 0080 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Treinta y tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por el señor EDUARDO GONZALEZ contra la sociedad FLORES EL ZUQUE S.A..

ANTECEDENTES 1.- Por reparto al juez Treinta y tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, le correspondió conocer de la demanda ejecutiva con la que el actor mencionado promueve proceso ejecutivo de mayor cuantía, cuyo título de recaudo estriba en un cheque a cargo al parecer de la demandada. 2.- En el cuerpo de la demanda se afirma que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, pese a lo cual en el capítulo dedicado a indicar el lugar para recibir notificaciones se señaló que la sociedad demandada las recibiría “…en la Vereda Canoas, Hacienda Agua Zuque, del Municipio de Soacha.

Para lo cual, el señor Juez, se servirá comisionar al Juzgado Civil Municipal de Soacha-Reparto- para lo de su cargo”. 3.- Por auto proferido el 28 de octubre de 1999 el Juez Treinta y tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, basado en que el domicilio del demandado es en Soacha (Cundinamarca) y no en Santafé de Bogotá, por lo que atendiendo, según dice, exclusivamente al factor territorial de competencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., ordena la remisión al juez de dicha localidad. 4.- En tal virtud, llegó la demanda ejecutiva al Juez Segundo Civil de Soacha, quien a su vez declaró su incompetencia y provocó el conflicto; en esencia aduce que en este caso hay concurrencia de fueros por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, con facultad al actor para escoger entre los mismos, que una vez realizada no puede ser variada por el funcionario judicial.

De otro lado considera que no puede confundirse el domicilio con el lugar anunciado para recibir notificaciones. 5.- Surtido como se halla el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir el conflicto antes descrito, y para el efecto previamente CONSIDERA: 1.- La resolución del presente conflicto se reduce a determinar cuál de los jueces en conflicto es competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, desde el punto de vista territorial.

A ese respecto importa señalar delanteramente que cuando en el proceso ejecutivo singular el documento de cobro consiste en un título valor, como aquí acontece, se aplica la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que consagra el fuero general del domicilio del demandado, dato éste que debe brotar de la propia demanda; claro está, sin perjuicio de que posteriormente llegue el demandado a controvertir esa designación, dentro de la correspondiente oportunidad procesal. 2.- Por consiguiente, siempre que el actor indique exactamente en libelo cuál es el domicilio del demandado, a él debe sujetarse el Juez ante quien se presenta la demanda, sea para conocer de la demanda si aquél coincide con el territorio dentro del cual ejerce jurisdicción, o ya para declarar la falta de competencia si ocurre lo contrario. 3.- Como es sabido, señalar el domicilio de las partes (artículo 75-2° del Código de Procedimiento Civil) es requisito formal de la demanda distinto del de indicar la dirección o lugar dónde se recibirán notificaciones ( artículo 75-11 ibídem); ambos se requieren para fines distintos: el uno corresponde, por lo general, al lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, y, según la ley civil, puede ser plural o corresponder a varios municipios; y el otro atañe con el sitio preciso y concreto dónde una persona puede ser hallada para cumplir con ella los actos de comunicación procesal, sitio que puede estar dentro o fuera del lugar de domicilio.

De allí que, en hipótesis, puede suceder que el domicilio de una persona esté en un lugar y la dirección para enterarlo del auto admisorio de la demanda se encuentre en otro, sin que le sea dable al Juez competente por razón del primero (domicilio), asimilarlos para deducir que ella debió formularse en el segundo ( lugar de notificaciones), dejando de lado a su acomodo la indicación exacta del domicilio del demandado que obra en la demanda. 4.- Traído lo anterior al caso subjudice, la Corte observa y concluye lo siguiente: a) De conformidad con la regla 1ª del artículo 23 del C. de P. Civil, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva de que aquí se trata, se da el fuero del domicilio de la demandada, el cual, según ella, corresponde a la ciudad de Santafé de Bogotá, dato que no puede ser sustituido al antojo por Juez de este lugar, sustituyéndolo por el lugar indicado para que su representante reciba las notificaciones, que también se indica en el libelo. b) Indicado que la demandada tiene su domicilio principal en Santafé de Bogotá y presentada la demanda ante el Juez de dicho lugar, no existe en principio razón jurídica que convalide su negativa para asumir el conocimiento del asunto, si además concurren en él los demás factores determinantes de la competencia. En consecuencia obró correctamente el Juez de Soacha al negarse a asumir el conocimiento y anduvo desacertado el Juez de Santafé de Bogotá al desatender el señalamiento del domicilio la demandada indicado en esta ciudad y expresado así en la demanda; se equivocó cuando decidió motu proprio modificar o sustituir el domicilio confundiéndolo con el lugar indicado para que la demandada recibiera notificación personal; ello sin perjuicio claro está de que la parte pasiva pueda en su momento discutir lo atinente a su domicilio, cuestión diferente que sí amerita por parte del correspondiente juzgador un pronunciamiento respecto de su competencia, acorde con dicha discrepancia que pudiesen plantear los demandados en la debida oportunidad. 5.- Síguese de todo lo anterior que, por razón del domicilio de la demandada que se indica en la demanda, es competente el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión. Así se dirimirá a continuación el presente conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva arriba referida. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar esta decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 N.B.S. Exp.0080.