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A-121-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7642 Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandante ALBA SANCHEZ TAPIAS en representación de sus hijos NEHEMIAS ALBERTO, ERWIN FERNANDO, VLADIMIR BUENAVENTURA y JOSE ALBERTO GREGORIO GARCIA SANCHEZ, contra la sentencia de 13 de enero de 1998 (fecha según su texto), dictada por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de este proceso ordinario seguido por aquellos frente a TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.

ANTECEDENTES: 1.- El recurso extraordinario de casación interpuesto en este proceso fue concedido por el Tribunal, mediante auto dictado el 16 de marzo del corriente año; en ésta providencia además se ordenó remitir el expediente a la Corte, disponiendo para ello su entrega a la Administración Postal, lo que se efectuó mediante oficio 337 de 20 de abril de 1999, a fin de que en dicha dependencia se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P. Civil. 2.- El expediente llegó a la Corte el día 7 de mayo de 1999, con constancia de ADPOSTAL de haberse pagado previamente el porte de “ida y vuelta”.

El recibo de porte de correo adherido a la carátula del folio 1 del cuaderno de la Corte, da cuenta de haberse efectuado el pago el día 4 de mayo de 1999. 3.- A petición de la Corte, el Jefe de la Oficina Postal de Santa Marta certificó lo siguiente a folio 6: “ En esta oficina Postal se ofrece servicio al público los sábados con un horario de 8:00 AM a 12:00 M, el día 24 de abril del presente año si se laboró prestando sus servicios en el horario de costrube (sic)” “El expediente en referencia fue recibido en esta dependencia el día 20 de abril del presente año.” 4.- Conocido lo anterior, debe la Corte decidir si admite o no el recurso de casación, y en orden a hacerlo CONSIDERA: 1.- El artículo 132 del C. de P. C. Civil, dispone que como regla general la remisión de expedientes a un lugar diferente se hará por correo ordinario, y que, “ La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.

Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. “Si pasado ese término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso, por auto que solo tiene reposición ”. 2.- En el presente evento, concedido el recurso por el Tribunal, su secretaría procedió el día 20 de abril de 1999, a remitir el expediente a la Corte por conducto de la Oficina Postal de Santa Marta.

La parte recurrente concurrió a dicha dependencia a su vez a pagar el porte de correo el día 4 de mayo siguiente, según lo que se desprende del correspondiente recibo de pago adherido al sobre de remisión. Efectuado el cómputo del término establecido para el cumplimiento de esta carga del recurrente, resulta manifiesto que dicho pago fue realizado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término legal de diez días establecido para ello en el artículo 132 del C. de P.C., pues vencía el día 3 de mayo, si se tiene en cuenta que, como está acreditado en el proceso, la Oficina Postal encargada de recibir el pago, presta su servicio al público también durante los días sábados, y en concreto el sábado 24 de abril, día que debe computarse para establecer si tempestivamente se cumplió o no la carga pecuniaria de la que se trata, descontando por supuesto el día festivo del primero de mayo. 3.- Sobre el particular y en casos semejantes al presente dijo la Corte que: “[Ella] no puede soslayar que en la aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público.

Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Autos de 5 de diciembre de 1995 y de 4 de julio de 1997). 4.- En tales circunstancias, no cumplida la carga del pago del porte oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P.C., el Jefe de la Oficina Postal quedaba obligado a devolver el expediente al despacho remitente, junto con el oficio explicativo de rigor, a fin de que éste procediera a resolver sobre la deserción del recurso de casación, que es la consecuencia desfavorable que dicho precepto establece cuando el impugnante no hace el pago oportuno de los portes de correo. 5.- Efecto de lo anterior es que desde el mismo momento en que se agotó el término de diez días para acreditar el pago del porte, sin que tal hecho se produjera, se presentó una causal legal de deserción del recurso de casación interpuesto, sin que el vicio se subsane con la conducta omisiva del funcionario de la Oficina Postal.

Ello es razón bastante para que la Corte proceda a continuación a declararlo inadmisible. DECISION: La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLLS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ (en permiso) RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS La anterior providencia no la suscribe el magistrado doctor José Fernando Ramírez Gómez, por cuanto al momento de su discusión y aprobación, se encontraba en uso de permiso.

ROBERTO PEÑUELA ALFONSO Secretario � �PÁGINA �7� N.B.S. Exp. 7642