CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7159 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca) y Juez 21 de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora Alcira Buitrago Amarillo, mayor y vecina de Machetá, a su nombre y en representación legal de sus hijos menores de edad de nombre Luis Alberto y Jenny Marcela Alvarado Buitrago, frente al compañero de la demandante y padre de éstos, señor Campo Ovidio Alvarado Sanabria, también vecino de ese lugar.
Antecedentes: 1.- La demanda incoativa del proceso fue presentada personalmente por la señora Alcira Buitrago Amarillo el día 10 de diciembre de 1996 ante el Juez Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca), y tiene por objeto que se fije pensión alimentaria en su favor y en el de los nombrados hijos menores de edad; en el libelo se dice que, a la sazón, la demandante convivía con los hijos en el referido municipio, lugar donde además señaló las direcciones para recibir notificaciones. 2.- El Juez de conocimiento dictó el auto admisorio de la demanda el 13 de diciembre de 1997 (fl. 5) y posteriormente la demandante presentó memorial adiado el 4 de febrero de 1997, por medio del cual adicionó la demanda en el sentido de indicar que trabaja como operaria de una empresa de flores situada en Funza y que reside en el municipio de Fontibón en la dirección que allí mismo señala (fl. 9). 3.- Dicho auto admisorio le fue notificado personalmente al demandado el día 13 de junio de 1997 (fl. 21), quien no respondió la demanda.
Trabada en esos términos la relación jurídico procesal, el Juez fijó sucesivamente varias fechas para llevar a cabo la audiencia de conciliación, diligencia que casi siempre resultó frustrada por la falta de comparecencia del demandado; la última de tales diligencias tuvo lugar el día 2 de marzo del corriente año y dentro de ella la demandante manifestó nuevamente que reside junto con sus hijos en Fontibón (fl. 43). 4.- A renglón seguido el Juez de conocimiento apoyado en la manifestación de residencia y con respaldo en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 dispuso remitir el expediente, “por competencia”, al Juez de Familia de Fontibón, asunto que le fue asignado al Juez 21 de Familia de Santafé de Bogotá. Este a su vez se declaró incompetente en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis (fl. 49 -50), y decidió provocar el presente conflicto, cuyo trámite se halla agotado.
Consideraciones de la Corte: 1.- El conflicto se reduce a definir la competencia desde el punto de vista territorial y de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, el cual dice textualmente que “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos ”; ello porque lo que ha motivado este conflicto es el hecho del cambio de residencia de los menores demandantes. 2.- Ahora bien, si de acuerdo con la norma citada el lugar de residencia del menor es el que configura el factor territorial determinante de la competencia en los procesos de alimentos en donde aquél pretende ser beneficiario, la localización de dicho lugar no puede darse, en principio, sino con el dato que sobre él suministra la demanda; sin perjuicio, claro está, de la discusión que pueda provocar el demandado dentro de las oportunidades que la ley procesal le brinda a ese respecto, lo que en este caso no se ha dado. 3.- Por consiguiente, una vez que ha sido admitida la demanda con apoyo en la cual se ha fijado y aceptado la competencia territorial del juez inicial, ésta no se llega a alterar por el hecho de que posteriormente varíe la sede o residencia del menor, ni tampoco porque el demandante informe que se ha producido esa modificación o diga después que es otro el lugar de residencia del menor al que en comienzo señaló como tal; como es sabido, en la materia campea el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones no se halla la circunstancia modificativa que se comenta, según las directrices que traza el artículo 21 del C. de P.C. 4.- En ese orden de ideas, fácilmente se concluye que en el presente caso no anduvo acertado el Juez Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca), quien sin advertir que ya había sido admitida la demanda y estaba trabado el proceso ante él con base en el dato de la residencia de los menores alimentarios que había sido señalado en la demanda con que se introdujo el presente proceso, resolvió de motu proprio tomar tardíamente la información que nuevamente recibió de la demandante sobre el cambio de residencia de ella y de sus menores hijos, para concluir erróneamente con respaldo en ella que por ese motivo también varía la competencia territorial que le ley le asigna; de ese modo pasó por alto que, como ha dicho reiteradamente la Corte, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (autos de 23 de julio de 1996 y 23 de mayo de 1997), salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no está incluida la del cambio de residencia de los menores en cuyo favor se reclama pensión de alimentos. 5.- Síguese de lo dicho que si para la época en que fue presentada y admitida la demanda, según ésta, en el municipio de Machetá se hallaba el lugar de residencia de los menores demandantes, debe seguir conociendo el Juez Promiscuo Municipal de dicho lugar del proceso de alimentos que con tal demanda se origina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C. del Menor, y los artículos 7º, n. 2º y 5º, literal i, del decreto 2272 de 1989, dado que, de otra parte, en ese lugar no existe juez de familia o promiscuo de familia.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. Declarar que es el Juez Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca) el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos arriba referido. 2o. Ordenar que por la Secretaría se remita el expediente al nombrado Juez competente, y se libre comunicación sobre lo aquí resuelto al Juez 21 de Familia de Santafé de Bogotá para los fines consiguientes.
Cópiese y Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7159. �