Micelio
A-120-2003-[00107-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2272 de 1989

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00107-01 Sería la oportunidad para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Quinto y Primero de Familia de Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente, con ocasión del conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por GUILLERMO REY contra CARLOS RUEDA, JACQUELINE LUQUE, y personas indeterminadas, si no fuera porque se observa que fue planteado prematuramente. 1.

En demanda dirigida al Juez Civil de Familia de Bucaramanga, pero presentada para ser sometida a reparto, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander - Arauca, GUILLERMO REY promovió proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra CARLOS RUEDA y JACQUELINE LUQUE, progenitor y presunta cónyuge supérstite del pretendido padre, señor RICARDO RUEDA RAMÍREZ, y contra las personas indeterminadas a quienes pudieren interesar los resultados del litigio, pretendiendo que se declarara que es hijo extramatrimonial de JOSÉ RICARDO RUEDA RAMÍREZ y como tal tiene derecho a " heredar en la sucesión del causante ".

Pidió además que se comunicara lo pertinente a los funcionarios encargados del registro del estado civil. 2. Asignada por reparto al Juez Quinto de Familia de Cúcuta, en proveído del 11 de abril de 2003 la rechazó por falta de competencia territorial, en atención a que uno de los demandados, el señor Carlos Rueda, está domiciliado en Bucaramanga.

Anotó que por esa razón la demanda se dirigió al Juez de Familia de esa ciudad, disponiendo remitirla a su destino. 3. El Juez Primero de Familia de la citada localidad, por auto del 7 de mayo de 2003 declaró igualmente su falta de competencia territorial para conocer de ella. Para fundamentar su determinación expuso que por la naturaleza del proceso, y por la mayoridad del demandante, la competencia por el factor territorial estaba determinada por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esa base consideró que si la demanda se dirigió contra Carlos Rueda, domiciliado en el municipio de Fundación (Magdalena), de acuerdo con lo afirmado en el poder y la demanda; contra Jacqueline Luque, cuyo domicilio y residencia dijo ignorar el demandante, y contra los herederos indeterminados de José Ricardo Rueda Ramírez, el conocimiento del asunto corresponde al juez del domicilio del primero, y no al de Bucaramanga, " sitio con el cual no tiene ningún nexo el demandado como se da cuenta en la demanda ".

Apoyándose en tales consideraciones provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Uno de los factores que juega en la determinación de la competencia, como se sabe, es el territorial, cuya fijación está orientada por las reglas contempladas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de demandas de filiación extramatrimonial, si no se promueve por menor de edad, caso en el cual su conocimiento está adscrito por el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 al juez del domicilio del menor, la competencia por el factor indicado se rige por el fuero general consagrado por el artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido por el citado precepto, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De ser varios, la misma disposición en su numeral 3º prevé que la competencia corresponde al juez del domicilio de cualquiera de ellos, a discreción del actor. 2.

En el caso, la demanda se dirigió contra Carlos Rueda, Jacqueline Luque y personas indeterminadas. Del primero se afirmó, tanto en el poder como en la demanda, que está domiciliado en Fundación (Magdalena) y sobre la segunda se dijo ignorar tanto su domicilio como su residencia. Para la determinación de la competencia, expresamente invocó el demandante " la naturaleza del asunto, domicilio de las partes, último domicilio del causante, ubicación de los bienes, cuantía y demás factores que la integran ", de los cuales, y en cuanto tiene que ver con la competencia territorial, el fuero personal resulta relevante, por ser el que opera en el caso, como se dejó explicado atrás. Aunque el Juez Quinto de Familia de Cúcuta se atuvo, como correspondía, al fuero general del domicilio del demandado, invocado entre otros por el actor, inexplicablemente concluyó que por razón de él el conocimiento del asunto correspondía al juez de familia de Bucaramanga, lugar del domicilio de Carlos Rueda, una de las personas demandadas, cuando éste, de acuerdo con lo explícitamente manifestado tanto en la demanda como en el poder, tiene su domicilio en Fundación (Magdalena).

Así las cosas, como el funcionario judicial a quien se atribuyó la competencia por el citado factor, no ha tenido oportunidad de aceptar o rechazar tal atribución, porque como se dijo, sin fundamento alguno la demanda se remitió a un juzgado distinto del que corresponde al sitio donde se afirmó estaba domiciliado el referido demandado, resulta claro que el conflicto planteado es prematuro, por falta de contradictor.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que el conflicto planteado en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por GUILLERMO REY contra CARLOS RUEDA, JACQUELINE LUQUE y personas indeterminadas, es prematuro, y ordenar devolver el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta para lo pertinente.

Comunicar lo decidido al Juez Primero de Familia de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado PAGE 6 J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00107-01