CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente Nº 0092-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D. C. y Primero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D. C., despacho al que por diligencia de repartimiento le correspondió la demanda ejecutiva singular promovida por COMERCIALIZADORA DE CEMENTO E.A.T. contra PELDAÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A., FERNANDO ALJURE MORENO Y LUIS MUÑOZ QUEVEDO, mediante auto calendado el 30 de octubre de 2001, rechazó de plano la misma aduciendo falta de competencia por el factor cuantía, artículo 20, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto de menor y no de mayor.
Complementariamente, ordenó la remisión de la demanda y sus anexos, artículo 85 ibídem, al Juzgado Civil Municipal, reparto, de esta ciudad. 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D. C., al que le fue asignada la demanda compulsiva, invocando genéricamente el artículo 23 del Estatuto Procesal Civil y sin mayor explicación, a su vez, también la rechazó y dispuso la remisión de la misma al Juzgado Civil Municipal de Villavicencio como asunto de su competencia. Frente a esta decisión el vocero judicial de la parte actora interpuso los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación (folio 50, cuaderno principal), respecto de los cuales no se hizo ningún pronunciamiento por haber sido presentados de manera extemporánea (folio 51, ibídem). 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, se declaró incompetente para tramitar el asunto, invocando el numeral 3° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, como de los tres demandados uno de ellos tiene domicilio en Bogotá D. C., la escogencia que hizo la ejecutante al demandar ante los jueces de esa ciudad convirtió la competencia en privativa o excluyente, razón por la cual provocó el presente conflicto. 4.
A consecuencia de lo anterior, el citado Juzgado envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1.- En este caso se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía en el que se están cobrando tres títulos valores diferentes, tres facturas cambiarias, asunto respecto del cual, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada y uniforme, únicamente opera el fuero del domicilio del demandado. 2.- Como en el caso sometido a estudio son tres los demandados con domicilios distintos, en Cali la sociedad PELDAÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A., en Villavicencio FERNANDO ALJUERE MORENO y en Bogotá D. C LUIS MUÑOZ QUEVEDO, la competencia para conocer el cobro compulsivo la tiene, de manera concurrente, el juez del domicilio de cualquiera de ellos, según la escogencia que haga el demandante. 3.- En atención a que la parte ejecutante eligió como juez competente el de Bogotá, ésta opción tiene que ser respetada por el juez, sin que le sea posible desconocerla o desatenderla, puesto que la competencia que inicialmente era concurrente, por efectos de la voluntad de aquella deviene automáticamente en privativa o excluyente. 4.- Como es sabido, tampoco incide en este caso el lugar de cumplimiento de las obligaciones cambiarias, señalados en los títulos valores objeto de recaudo, en tanto no están precedidas de la celebración de contratos que se hayan aducido y probado con la demanda. 5.- Se impone entonces concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso corresponde al juez del domicilio del coejecutado LUIS MUÑOZ QUEVEDO, que para el caso es el Juez Cuarenta y Cinco Municipal de Bogotá D. C. Todo lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las excepciones previas que al respecto pueda proponer el demandado. 6.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D. C., es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 6 SFTB. Exp. 0092-01