CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 11001020300020010085-01 Imponiendo el Código de Procedimiento Civil, como se advierte en su artículo 695, inciso tercero, numeral 2, que la demanda de exequátur deberá ser rechazada cuando “faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo precedente”, y estableciendo el artículo 694-3 el requisito consistente en que la sentencia materia de exequátur “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, lo cual aquí ni siquiera se puede inferir de los anexos, la Corte se ve obligada a rechazar, como en efecto lo hace, la demanda presentada por ALEJANDRO JOSE UCHIDA SANTA MARIA y DIANA MILENA VELEZ RODRIGUEZ, quienes de consuno solicitan el exequátur de la sentencia que decretó el divorcio de su matrimonio, proferida el 16 de octubre de 2000 por el Alcalde de Kawasaki-Ku, Kawasaki, Japón. Los anexos de la demanda serán devueltos sin necesidad de desglose.
Téngase a la abogada RUTH MERY SALAMANCA MENDEZ, con T. P. 26.250 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de los demandantes en los términos y para los efectos de los escritos que obran a folios 1 y 2. Notifíquese y cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado 16 2 N.B.S. Exp. 0085-01.