CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7640 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en torno al proceso ordinario adelantado por la SOCIEDAD DACCACH HERMANOS LTDA., frente a TRANSPORTA-CION MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A. y GRAN-MARITIMA LTDA”.
A N T E C E D E N T E S: 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura aprehendió conocimiento de la demanda instaurada por la mencionada sociedad actora, por medio de la cual reclama que se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le ocasionaron por la no entrega del manifiesto de aduana BL TMGUGQPOLO2NO274, los cuales tasó en la suma de $13.526.529, cantidad cuyo pago, igualmente demandó. Puntualizó, así mismo, en el susodicho escrito, que las sociedades demandadas se encontraban “domiciliadas en Buenaventura”. 2.
Del auto admisorio de la demanda fue avisado el señor DAVID MANTILLA JAIMES, quien manifestó al Juzgado que equivocadamente había recibido tal notificación, pues él era simplemente el representante de AGENCIA MARITIMA GRANCOLOMBIANA en Buenaventura y no estaba, por tanto, facultado para obrar en favor de la demandada TRANSPORTACION MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A, cuyo domicilio es Santafé de Bogotá, según certificado de la Cámara de Comercio que adjuntó para corroborar su dicho. 3.
El demandante, mediante escrito posterior, solicitó que se librase despacho comisorio a esta ciudad con miras a notificar a la otra demandada, GRANMARITIMA LTDA”, habida cuenta que ésta había trasladado sus oficinas al Distrito Capital. El antedicho Juzgado dispuso, entonces, mediante auto del 10 de marzo del año en curso, declarar su incompetencia para continuar conociendo del proceso, aduciendo que al examinar los certificados de existencia y representación de las demandadas, se infería que el domicilio de TRANSPORTACION MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A, era Santafé de Bogotá, sin que tuviese sucursales en Buenaventura, al paso que la otra demandada cerró la oficina que tenía en esa localidad, manteniendo, también, su domicilio en esta ciudad.
Ordenó, subsecuentemente, que se remitiera el expediente al juzgado civil del circuito de esta capital, al cual consideró competente para tramitar el proceso. 4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual fue asignado el proceso en el nuevo reparto, declaró su falta de competencia alegando, básicamente, que por razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis las modificaciones del domicilio, posteriores a la admisión de la demanda, no alteran la competencia inicialmente adquirida, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que el conflicto, en esos términos planteado, fuera resuelto.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1. El Código de Procedimiento Civil, según se ha dicho reiteradamente, acude, para efectos de la fijación de la órbita de atribuciones de los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado por el factor territorial, a un conjunto de reglas de variada índole, fundadas en principios de innegable sentido común y de conveniencia, dando lugar a los denominados foros o fueros de competencia, entre los cuales conviene destacar acá, el previsto en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que adopta, con evidente criterio práctico, en cuanto está encaminado a facilitar el ejercicio del derecho de contradicción, el denominado “forum domicilii rei”, consistente, como se sabe, en que, por regla general, el demandado debe serlo ante el juez del lugar de su domicilio, mandato este que, por supuesto, suele concurrir con otros de diferente estirpe, como el previsto en el numeral 5° del mismo precepto; amén que, por prescripción del numeral 3 del mencionado artículo, cuando son o dos o mas los demandados, “será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”.
A su vez, el numeral 7° del señalado artículo 23 ratifica el aludido principio general en cuanto prescribe que “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”. 2. En el asunto ahora examinado se tiene que el actor puntualizó en el libelo pertinente, que las sociedades encausadas se encontraban domiciliadas en la ciudad de Buenaventura e, incluso, para documentar su aserto, aportó el certificado expedido el 16 de septiembre de 1998, es decir, con dos días de antelación a la presentación de la demanda, por la Cámara de Comercio de Buenaventura y en el que se lee que la “SOCIEDAD GRANMARITIMA LTDA. GRANMAR EN LIQUIDACION”, tiene sucursal con sede en esa ciudad.
Y si bien en la demanda no se indica con la precisión que en el punto es deseable, que los hechos en litigio se encuentran relacionados con la aludida sucursal, no es menos cierto que ello puede colegirse sin mayor dificultad, de los supuestos fácticos en ella narrados. 3. Infiérese, subsecuentemente, que el actor se encontraba facultado para presentar su demanda ante los jueces civiles del circuito de Buenaventura y, habiéndolo hecho, es patente que, en aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", las posteriores modificaciones de tales circunstancias, carecen de virtualidad para alterar o variar la competencia territorial así asignada, aserto de tan elemental inferencia, que pareciera innecesario tener que recordarlo; por supuesto que de no ser así, se verían sometidos los procesos a un inacabable trasegar derivado de las reales o ficticias mudanzas de domicilio de las partes, fundamentalmente, del demandado.
Habiendo, pues, admitido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la demanda incoativa de este proceso con fundamento en que una de las demandadas tenía abierta sucursal en esa ciudad, el supuesto cierre de la misma, ocurrido, se reitera, con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, no tiene la virtualidad de modificar la competencia ya adquirida, de modo que su inexplicable decisión de remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, apuntalada en el supuesto cierre de la sucursal de Buenaventura, acontecido tiempo después a la admisión de la demanda, carece de fundamento alguno. En ese orden de ideas, se hacen innecesarias mayores consideraciones para concluir que le incumbe al antedicho Juzgado tramitar el proceso, quedando a salvo, claro está, las oportunidades de que disponen los demandados para controvertir las aseveraciones del actor.
D E C I S I O N: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Es competente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para continuar conociendo de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No. 7640 NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �8� JACR expediente 7640